REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Quince (15) de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004332
ASUNTO : NP01-P-2007-004332

SENTENCIA DEFINITIVA.-


JUEZ: ABG. LUISA ISABEL PEREZ RODRIGUEZ.

SECRETARIA: ABG. CARMEN PICCIONI.

QUERELLANTE: JOAQUIN JOSE DIAZ.

REPRESENTANTE LEGAL: ABG. RICCARDO JULIAN FERRARO.

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. IVAN IBARRA y JESÚS NATERA.

ACUSADO: CARLOS BETANCOURT.

DELITO: DAÑOS.

Siendo la oportunidad procesal fijada para publicar la fundamentación de la decisión dictada en la Audiencia de Conciliación, celebrada en fecha Trece de Febrero de Dos Mil Ocho (13-02-2008), mediante la cual fue declarada Desistida la Acusación Privada incoada por el ciudadano Querellante: JOAQUIN JOSE DIAZ, en contra del ciudadano Querellado: CARLOS BETANCOURT, por la presunta comisión del delito de Daños, esta Instancia juzgadora lo hace sobre las base de las consideraciones siguientes:

En fecha 02-10-2007, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, Acusación Privada por el ciudadano Querellante JOAQUIN JOSE DIAZ, en contra del ciudadano: CARLOS BETANCOURT, por la presunta comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el Titulo X, de los delitos contra la propiedad, Capitulo VII, del Artículo 473, asó como las Agravantes previstas en el Artículo 77 ordinales 8° y 16 Ejusdem, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, procediéndose a su Admisión en fecha 08-11-2007.

En fecha 24-01-2007, el Querellado: CARLOS BETANCOURT, procedieron a designar como defensores a los Abogados IVÁN IBARRA y JESÚS NATERA, quienes en esa misma fecha aceptaron el cargo recaído en sus personas y prestaron el juramento de Ley.

En fecha 02-10-2007, los Representantes Legales del Querellante Abogados: RICCARDO FERRARO y JAIME ENRIQUE MORENO, consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, instrumento Poder conferido por el Querellante,

Mediante auto de fecha 25-01-2008, se procedió a fijar la Audiencia de Conciliación para el día 13-02-2008, a las 02:30 horas de la Tarde.

En fecha 07-02-2008, los Abogados RICCARDO FERRARO y JAIME ENRIQUE MORENO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte Querellante, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Dependencia Judicial, escrito de promoción de pruebas que se reproducirían en la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 08-02-2008, los Abogados IVÁN IBARRA y JESÚS NATERA, en su condición de Defensores Privados del Querellado: CARLOS BETANCOURT, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial Penal, escrito de promoción de pruebas que se reproducirían en la Audiencia Oral y Pública.

Ahora bien, en fecha 13-02-2008, siendo la hora fijada para llevar a cabo el desarrollo de la Audiencia de Conciliación, previa verificación por secretaría de la presencia de las partes a intervenir, se procedió a advertirles el motivo de la misma; concediéndosele el derecho de palabra al Querellante JOAQUIN JOSE DIAZ, quien procedió a manifestar que le cedía el derecho de palabra a su Representante Legal Abogado RICCARDO JULIAN FERRARO, quien explicó oralmente los motivos y los fundamentos de la Acusación Privada, ratificándola en todas y cada una de sus partes, y solicitando fuese declarada con lugar la Querella incoada y se procediera a la Admisión de las pruebas. Oída la exposición del Apoderad Legal del Querellante, este Tribunal procede a cederle la palabra al ciudadano Querellado CARLOS BETANCORT, quien manifestó que le concedía la palabra a su Defensores Privados, interviniendo el Abogado IVÁN IBARRA, quien indicó que su representado le había manifestado que no quería llegar a un acuerdo conciliatorio, y que solicitaba que se declarare desasistida la querella, por cuanto fue vulnerado lo establecido en el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la parte querellante presento el escrito de promoción de pruebas en fecha 07-02-2008, no estando el mismo dentro del lapso legal, ya que la audiencia de conciliación se encontraba fijada para el día 13-02-2008, por lo que conforme a lo establecido en el citado articulo no debe tenerse como un lapso si no como un término, tal como lo establece Recurso de Revisión emanado del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto el escrito debió ser presentado el día 08 de los corrientes, y considerando que estábamos en presencia de un desistimiento tácito del procedimiento establecido en el segundo aparte del articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho escrito debe tenerse como desistido; asimismo invoco lo establecido en el articulo 197 del citado código adjetivo penal, referido a la licitud de la prueba, pidiendo finalmente requirió que aplicara el contenido de este articulo; se emitiera pronunciamiento en cuanto a la extemporaneidad alegada y el desistimiento tácito de la querella, y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la presente Querella, así mismo solicito una vez este Tribunal emita el correspondiente pronunciamiento, se proceda a condenar en costas al Querellante. Acto seguido se les cedió la palabra al Querellado ciudadano: CARLOS BETANCOURT, quien expreso su voluntad de No declarar. Seguidamente se le cede la palabra al Querellante ciudadano: JOAQUIN JOSE DIAZ, los fines de que expusieran cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación incoada por su persona, quien indico: No tengo nada que agregar. Acto seguido, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, procedió a emitir el correspondiente pronunciamiento en presencia de las partes: Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley declaró DESISTIDA la Acusación Privada interpuesta por el ciudadano Querellante JOAQUIN JOSE DIAZ, en contra del ciudadano Querellado: CARLOS BETANCOURT, por la presunta comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el Titulo X, de los delitos contra la propiedad, Capitulo VII, del Artículo 473, asó como las Agravantes previstas en el Artículo 77 ordinales 8° y 16 Ejusdem, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en virtud de haber presentado el Escrito de Promoción de Pruebas Extemporáneamente, es decir, fuera de la oportunidad a que se contrae lo estatuido en el Articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, ello conforme a lo dispuesto al Articulo 416 Ejusdem, acogiendo en todo su contenido el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal de fecha 26-05-06 en Sentencia Nro., 214 Expediente Nro., 06-0073, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en la cual consideró que la oportunidad a que se contrae el Articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un termino y no de un lapso, reservándose para el día de hoy 16-08-2007, para publicar el texto íntegro de la decisión con la fundamentación debida, de lo cual quedaron notificadas las partes presentes.

De lo expuesto y luego de un análisis pormenorizado realizado a cada una de las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observó como se ha indicado ut supra, que la fecha para la realización de la Audiencia de Conciliación fue fijada para el día 13-02-2008, a las 02:30 horas de la tarde, por lo tanto, de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes como facultades y cargas podían realizar por escrito tres (3) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la aludida audiencia, los actos siguientes: 1.- Oponer las excepciones previstas en el citado código adjetivo, las cuales sólo podían proponerse en esa oportunidad; 2. pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal; 3.- Proponer acuerdos preparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y 4.- Promover las pruebas que se reproducirían en el en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

Siendo las cosas así, y habiéndose fijado en el asunto sub exámine la Audiencia de Conciliación para el día 13-02-2008, a las 02:30 horas de la tarde, era entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir el día 08-02-2008, que la parte Querellante podía realizar por escrito los actos enumerados en el mencionado Artículo 411; en consecuencia, verificado que dicho escrito de pruebas ha sido presentado antes del tercer día, día este pautado para la celebración de la mencionada Audiencia, es decir fuera del término a que se contrae el citado dispositivo legal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar su Extemporaneidad, y por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Segundo Aparte del Artículo 416 Eiusdem, se entiende desistida la acusación privada incoada por el ciudadano: JOAQUIN JOSE DIAZ, representado debidamente sus Representantes Legales Abogados: JAIME ENRIQUE MORENO HERNANDEZ y RICCARDO JULIN FERRARO por la presunta comisión del delito de DAÑOS, por considerarse que no promovió pruebas para fundar su acusación. Y así se decide.

Lo anteriormente expuesto y decidido, tuvo como fundamento el criterio formado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro., 214, de fecha 26-05-2006, Expediente Nro., 06-0073, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se determinó que la oportunidad a que se contrae el encabezamiento del Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, es un término y no un lapso, cuyo contenido de forma parcial se transcribe a continuación:

“…Igualmente se observa una duda razonable sobre la inteligencia de la norma, ya que por la forma en que cómo ha sido redactad, se presta a confusión. Su contenido no ha sido interpretado anteriormente por esta Sala, y en el presente caso el recurso de interpretación no ha sido interpuesto en sustitución de ningún otro medio de impugnación. De manera que resulta admisible su interpretación. Y así se declara.

En razón de lo anterior, esta Sala pasa a conocer el alcance y contenido de la norma 411 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente:
“…facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de Conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1.- Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podían proponerse en esta oportunidad;
2. pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3.- Proponer acuerdos preparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4.- Promover las pruebas que se reproducirían en el en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”.

El artículo antes transcrito se encuentra ubicado dentro del Título VII del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte.

De la simple lectura del Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que el legislador quiso establecer un plazo para que las partes, por escrito pudieran realizar los actos siguientes: 1.- Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podían proponerse en esta oportunidad; 2. pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal; 3.- Proponer acuerdos preparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y 4.- Promover las pruebas que se reproducirían en el en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

En cuanto a los ordinales antes enumerados no parece haber confusión ni ambigüedad, el problema se presenta cuando les toca a las partes determinar cuál es el momento procesal para que puedan presentar por escrito dichos actos.

Dicha confusión se debe a la forma en que está redactado el Artículo y sobre todo a que, cómo señala el abogado Carlos Andrés Pérez en su libro “Los Fundamentos Jurídicos para interponer y formalizar el recurso de Casación en materia Penal” “el Código Orgánico Procesal penal, a todo lo largo de su articulado, habla indistintamente de los vocablos termino o plazo”, como si fueran sinónimos, cuando etimológicamente dichos conceptos son diferentes.

Es así como, al revisar la doctrina patria se observa que, según el Doctor Carmelo Borrego, en su libro Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales, “…cuando la ley exige que un acto debe realizarse en un momento específico, se está en presencia de un término, mientras que si el acto debe ejecutarse en un período, se hace referencia a un plazo…”.

En relación a este criterio, el Abogado Carlos Andrés Pérez, señala: “…tenemos que inferir que los términos procesales se determinan tomando en cuenta el momento específico en el que ha de realizarse el mismo, es decir, que la ley es la que determina o exige el momento en el cual ha de llevarse a cabo el acto procesal.

Por su parte, el vocablo plazo se configura cuando el acto procesal ha de llevarse a cabo en un período de tiempo…”.

Ahora bien, volviendo al análisis del Artículo 411, tenemos que el mismo señala: “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación…”.

A simple vista pareciera que se trata de un plazo y que en consecuencia debe entenderse como un período de tiempo, pero para lograr interpretar el contenido de las líneas antes transcritas, debemos considerar que, como se trata de un procedimiento en delitos de acción dependiente de instancia de parte, la actuación del querellante es de suma importancia y necesidad, ya que su falta u omisión podrá considerarse como desistimiento de la acción intentada. Y en cuanto al querellado, podemos decir que a mayor claridad en lo que al procedimiento respecta, le brinda más seguridad y mejor posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.

De manera que, lograr determinar el momento preciso para la presentación por escrito de dichas actuaciones, es de sumo interés para las partes que integran el proceso, y a eso se avocará La sala a continuación.

Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un termino para que as partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio público.

Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10), será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día siete (7), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte.
Se tendrá extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

Finalmente, y en virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena concordancia con lo normado en el ordinal 3° del artículo 48 Eiusdem, declara el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra el ciudadano: CARLOS BETANCOURT, por la presunta comisión del delito de DAÑOS. Así se declara.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la Acusación Privada interpuesta por el ciudadano JOAQUIN JOSE DIAZ, en contra del ciudadano: CARLOS BETANCOURT, debidamente identificados en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el Titulo X, de los delitos contra la propiedad, Capitulo VII, del Artículo 473, asó como las Agravantes previstas en el Artículo 77. SEGUNDO: El SOBRESEIMIENTO de la presente Querella seguida en contra el ciudadano:, por la presunta comisión del delito de DAÑOS. TERCERO: Se condena en Costas al ciudadano: JOAQUIN JOSE DIAZ, en su condición de Querellante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, al pago de Diez (10) Unidades Tributarias. Y así se decide

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dada, sellada y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Quince días del mes de Febrero de 2008.
LA JUEZ,


ABG. LUISA ISABEL PEREZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA


ABG. CARMEN PICCIONI.