REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000298
ASUNTO : NJ01-P-2003-000298


Corresponde a órgano decisor emitir pronunciamiento respecto al escrito interpuesto por la Abogada Bárbara Lucero, en su carácter de defensora del acusado ciudadano Luis Alexis Carmona (suficientemente identificado en autos), a través del cual solicita le sea revisada la medida al referido acusado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, esta Juzgadora estima necesario establecer previamente las siguientes consideraciones:

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264 lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. (Resaltado, negrillas y cursivas del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se coligen dos presupuestos a considerar: Primero: El derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión o revocación de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente y Segundo: La obligación del Juez de revisar cada tres (3) meses la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, y cuando lo estime prudente sustituirlas por otras menos gravosa.

Ahora bien, no señala dicha norma los supuestos en los cuales debe de sustentarse la revisión, por lo que a criterio de esta Juzgadora, resulta obvio, que tales supuestos necesariamente deben inclinarse hacía un cambio o transformación de las circunstancias que dieron lugar a la medida judicial de privación preventiva de libertad.

Por otro lado, se observa, que en fecha 30 de Junio de 2004, se le revoco la Medida Cautelar decretada al ciudadano LUIS ALEXIS CARMONA y se ordenó su aprehensión. Siendo capturado y recluido en la Comandancia General de la Policía en el Estado Monagas, y oido en fecha 04 de octubre del 2005, por lo que en esa oportunidad dicho ciudadano ante el Juez del Tribunal alegó las razones por los cuales no cumplió con las presentaciones y este Tribunal en la misma audiencia especial le acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACION CADA 8 DIAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este circuito Judicial conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso la obligación de no ausentarse de la jurisdicción, y, presentarse las veces que sea requerido a tenor de lo dispuesto en el Artículo 260 ejusdem, firmando el acta donde reposa la decisión. Posteriormente en fecha 25-05-2006, se ordeno la aprehensión del referido ciudadano. En fecha 11-09-2007, fue oído ante el Tribunal y en esa misma fecha por auto separado el Tribunal le revoco la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de fecha 04-10-2007, y, en consecuencia le decreto al ciudadano Luis Alexis Carmona, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Siendo así las cosas, observa esta juzgadora, que del referido escrito no se deduce motivo alguno que haga procedente la sustitución de la medida de coerción personal sub examine. No obstante, haciendo uso de las facultades a que se contrae la norma in comento, al examinar íntegramente las actas que conforman la presente causa, no aprecia que las circunstancias que dieron origen a la aludida medida de coerción personal hayan sufrido variación alguna que la hagan razonablemente sustituible por una menos gravosa; pues las mismas permanecen indemnes, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de sustitución de medida realizada por la Defensora del acusado de autos en el escrito ya citado y en consecuencia se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado ciudadano LUIS ALEXIS CARMONA. Así se decide.

DECISIÓN

Con fuerza en las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: IMPROCEDENTE la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, realizada por la defensora del acusado ciudadano LUIS ALEXIS CARMONA, en consecuencia se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada en su oportunidad legal al acusado anteriormente citado. Trasládese al acusado, a los fines de imponerlo de la decisión Notifíquese a las partes. Cúmplase

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 21 días del mes de Febrero de 2008.
LA JUEZ,

ABG. LUISA ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MIRLA ABANERO