REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003157
ASUNTO : NP01-P-2006-003157


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto al escrito interpuesto por el Abogado Carlos Eduardo Campos Bolívar, en su carácter de defensor del acusado ciudadano Carlos Enrique González (suficientemente identificado en autos), a través del cual solicita le sea revisada la medida al referido acusado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, esta Juzgadora estima necesario establecer previamente las siguientes consideraciones:

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264 lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. (Resaltado, negrillas y cursivas del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se coligen dos presupuestos a considerar: Primero: El derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión o revocación de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente y Segundo: La obligación del Juez de revisar cada tres (3) meses la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, y cuando lo estime prudente sustituirlas por otras menos gravosa.

Ahora bien, no señala dicha norma los supuestos en los cuales debe de sustentarse la revisión, por lo que a criterio de esta Juzgadora, resulta obvio, que tales supuestos necesariamente deben inclinarse hacía un cambio o transformación de las circunstancias que dieron lugar a la medida judicial de privación preventiva de libertad.

Siendo las cosas así, observa esta juzgadora, que del referido escrito no se deduce motivo alguno que haga procedente la sustitución de la medida de coerción personal sub examine. No obstante, haciendo uso de las facultades a que se contrae la norma in comento, al examinar íntegramente las actas que conforman la presente causa, no aprecia que las circunstancias que dieron origen a la aludida medida de coerción personal hayan sufrido variación alguna que la hagan razonablemente sustituible por una menos gravosa; pues las mismas permanecen indemnes, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de sustitución de medida realizada por Defensor del acusado de autos en el escrito ya citado, y, en consecuencia mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado Carlos Enrique González. Así se decide.

DECISIÓN
Con fuerza en las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: IMPROCEDENTE la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, realizada por el Abogado Carlos Eduardo Campos Bolívar, actuando en su condición de Defensor del acusado Carlos Enrique González, en consecuencia se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada en su oportunidad legal al acusado anteriormente citado. Trasládese al acusado, a los fines de imponerlo de la decisión Notifíquese a las partes. Cúmplase

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 25 días del mes de Febrero de 2008.
LA JUEZ,

ABG. LUISA ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MIRLA ABANERO