REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000205
ASUNTO : NP01-P-2006-000205


Corresponde a esta Instancia pronunciarse en relación al escrito interpuesto por la abogada Delis Thamara Raschery, en su carácter de defensora privada de los acusados MANUEL RAFAEL LÓPEZ y JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ URRIETA, identificados en autos, a quienes se les sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato y Lesiones Personales Leves en grado de Complicidad Correspectiva y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y, artículo 416 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano y 277 del mismo código, atribuidos al ciudadano MANUEL RAFAEL LÓPEZ AGUILARTE, y, al ciudadano JESÚS RAFAEL MARQUEZ URRIETA, se le atribuye la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato y Lesiones Personales Leves en grado de Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y, artículo 416 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: Yoel Alberto Reina Guerra, a través del cual solicita sea revisada y examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que pesa en contra de los acusados, por cuanto sus representados el 31 de Enero del presente año, cumplen 2 años en el Internado Judicial de La Pica y en consecuencia se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este órgano decisor a los fines de pronunciarse acerca de lo planteado, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye la proporcionalidad y temporalidad de las medidas de coerción personal; en tal sentido, de su primer aparte se colige que la ordenación de éstas en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Dentro de ese marco, uno de los componentes más importante que destacar, lo constituye el hecho de que aún cuando el legislador establece dos años como plazo máximo para la permanencia de las medidas de coerción personal, ello no significa que la consumación de dicho plazo deba ser considerado a priori un retardo procesal, ni mucho menos pretender que opere de forma automática el decaimiento de la medida, ya que el órgano decisor debe apreciar las circunstancias que originaron la tardanza.

En ese mismo orden de ideas, debe subrayarse que el retardo procesal es una figura jurídica que sólo es imputable a los órganos jurisdiccionales por su inacción en la realización de los actos procesales como vehículos para alcanzar la justicia; siendo así, en el asunto sub exámine, no se ha configurado retardo procesal alguno atribuible a este órgano decisor. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada de las actas que conforman el presente asunto, resulta claro que la permanencia de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ URIETTA y MANUEL RAFAEL LÓPEZ, supera sobradamente el plazo a que se contrae el citado artículo 244, por encontrarse detenidos desde el 31-01-2006, fecha en la cual fueron aprehendidos, permaneciendo en esa misma situación hasta la presente fecha, lo cual es equivalente Dos (2) Años y siete días, con el adicionado de que el Ministerio Público no hizo uso de la prorroga prevista en el último aparte del dispositivo legal in comento. Así se declara.

Asimismo, es menester anotar, que de las actuaciones bajo estudio no se observan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder del imputado o su defensor, por cuanto los diferentes diferimientos a las audiencias fijadas tanto por el Tribunal de Control, como por el Tribunal de juicio, se han realizado por diferentes causas no atribuibles al tribunal, aunado a que en los diferimientos que se han realizado en fecha 13-12-2006, 20-04-2007 y 20-12-2007, no se indica el motivo por los cuales no fueron trasladados al Tribunal los acusados supra citados, aunado a que en los diferimientos de fecha 26-05-06 y 03-08-06, se dejo expresa constancia en el primero de ellos que el Defensor Privado compareció para esa audiencia pero una vez estando en la sala 4 (sala de espera) de este Circuito Penal, se sintió mal de salud y tuvo que ausentarse para ir a la Clínica Virgen del Valle, según comunicación telefónica con el fiscal, y, en el segundo de los diferimientos se dejo constancia que no constaba en autos las resultas de la notificación del defensor privado, motivo por el cual, al no existir dilación procesal de mala fe, estima este juzgadora, que para evitar la lesión del derecho de la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es acordarle la libertad a los acusados JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ URIETTA y MANUEL RAFAEL LÓPEZ, mediante la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de garantizar la finalidad del proceso e impedir que renazca el peligro de fuga, tomando en cuenta la gravedad de los delitos que se le atribuyen, la cuales consisten en: 1.- Presentación cada ocho (8) días por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial, donde aportará una fotografía tipo carnet a los fines de su registro en los libros de respectivos, y, 2.-. La prohibición de salida de la jurisdicción de la ciudad de Maturín, sin la debida autorización del Tribunal. A tal efecto, se levantará acta que será suscrita por los acusados, donde se identificaran plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde deben ser notificados, bastando para ello que se les dirija allí la convocatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 ejusdem. Así se decide.


DECISIÓN

Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Con lugar la solicitud formulada por la abogada Delis Thamara Raschery, en su carácter de defensora privada de los acusados JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ URIETTA y MANUEL RAFAEL LÓPEZ, en consecuencia, se acuerda su libertad mediante la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de garantizar la finalidad del proceso e impedir que renazca el peligro de fuga, tomando en cuenta la gravedad de los delitos que se le atribuyen, las cuales consisten en: 1.- Presentación cada ocho (8) días por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial, donde aportarán una fotografía tipo carnet a los fines de su registro en los libros respectivos, y, 2.- La prohibición de salida de la jurisdicción de la ciudad de Maturín, sin la debida autorización del Tribunal. A tal efecto, se levantará acta que será suscrita por los acusados, donde se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificados, bastando para ello que se les dirija allí la convocatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado de los acusados, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 07 días del mes de Febrero del año 2.008.
El Juez

ABG. LUISA ISABEL PÉREZ

La Secretaria

ABG. MIRLA ABANERO