REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Veinticinco (25) de Febrero de 2008
Años: 197º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001774
ASUNTO : NP01-P-2007-001774

FECHA: 17. 25, 28 de Enero y 06 y 15 de Febrero de 2008


JUEZ PROFESIONAL: ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS

SECRETARIAS: ABGS. ROSALBA VALDIVIA, SULAI MARCANO,
CARMEN PICCIONI, ERIC FERRER y LAURA
VELASQUEZ.

ACUSADOR: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOSE ROJAS.

ACUSADO: JUAN MIGUEL VEGAS MILLAN

DEFENSORES: ABGS. IVAN IBARRA y DIANNELY GONZALEZ.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en
el Artículo 453 ordinales 3°, 4° y 5° del Código
Penal Venezolano Vigente.


VICTIMA: ANTONIO JOSE PALACIOS.


CAPITULO I.
DE LAS PARTES.

Con vista a las Audiencias Oral y Pública de la Causa signada con el número NP01-P-2007-001774, celebrada los días 17. 25, 28 de Enero y 06 y 15 de Febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, integrados por la Juez Profesional, Abogada: MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, y como Secretario de Sala la Abogadas: ROSALBA VALDIVIA, SULAY MARCANO, CARMEN PICCIONI, ERIC FERRER y LAURA VELASQUEZ, instada esta Audiencia por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogado: JOSE ROJAS, contra los Ciudadanos: JUAN MIGUEL VEGAS MILLÁN, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17-11-1975, hijo de Juan José Vegas y Mirela de Vegas Millán, titular de la Cedula de Identidad Nro., V-15.364.522, de Estado Civil Soltero, residenciado en Calle Principal de la Herrereña Casa Nro., 1321, Punta de Mata, Estado Monagas, debidamente asistido en este acto por la Defensora Privada ABG. DIANNELY GONZÁLEZ, de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3°, 4° y 5° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano ANTONIO JOSÉ PALACIOS. El Tribunal previo el análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en el debate, y los alegatos esgrimidos por las partes para decidir observa:

CAPITULO I I.
DE LOS HECHOS.

El Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado. JOSE ROJAS, plantea Acusación en el debate manifestando que en fecha: “…En fecha 05/06/2007, el ciudadano ANTONIO JOSE PALACIOS, fue a la casa de Comercio dienta a comprar unas lámparas de emergencia y dos de tipo globo, y luego se traslado hasta el Centro Comercial la Cascada para comprar un teléfono celular, estuvo en las inmediaciones del local y cuando se trasladaba al estacionamiento a buscar su vehículo marca Chevrolet, modelo Avalancha, color negro, año 2006, placas 73N-EAF, se encontró con la novedad de que lo habían abierto y habían sustraído las lámparas, asimismo habían agarrado a la persona involucrada al cual lo detuvieron y lo pusieron a la orden de la Guardia Nacional como involucrado en el hechos, desprendiéndose de la declaración del ciudadano CESAR ANTONIO SALAZAR, quien se encontraba trabajando en el centro comercial específicamente el local Multi Marca, quien observo por la vidriera del local a un señor sospechoso, manifiesta que estaba haciendo llamada con un celular y vio cuando saco un cuchillo de un carro Toyota Corolla Gris, que estaba en el estacionamiento y con ese cuchillo abrió la puerta del piloto de una camioneta Avalancha Negra que estaba estacionada al lado de un carro Toyota Corolla Gris y con ese cuchillo abrió la puerta del piloto, también abrió la puerta trasera de la camioneta y sacó unas bolsas plásticas color azul, que las metió en el Corolla, en vista de lo observado salió del local donde se encontraba haciendo mantenimiento y le avisó al oficial de guardia, es así como JONATHAN JESUS VIELMA MONASTERIO, supervisor de seguridad, quien fue avisado de la situación y al observar que iba saliendo un vehículo Corolla gris y al mismo tiempo un oficial le señalaba para que lo detuvieran, atravesó la moto al frente del vehículo para detener su marcha, en eso el conductor del Corolla salio del vehículo, él le pidió los documentos de propiedad del mismo para verificar si era de su propiedad, en eso el oficial PEDRO MONTIEL, le informa que el señor llevaba unos paquetes en el asiento de atrás del vehículo, por lo que procedió a sacarlos percatándose que se trataba de unas lámparas, le solicitó las facturas de las mismas, manifestando que no las tenía, posteriormente llego una comisión de la Guardia Nacional a quienes le entregaron dicho ciudadana, el cuchillo que portaba este y las lámparas recuperadas, siendo identificado como JUAN MIGUEL VEGAS MILLAN, quedando a la orden de esta Representación Fiscal. Hechos estos que configuran el delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 453 Ordinales 3°, 4° y 5° del Código Penal Venezolano Vigente. Manifestando que demostraría la culpabilidad del mismo, durante este debate con los elementos probatorios que señala y ofrece, elementos en que funda la Acusación planteada, solicitando sea la admitida la presente Acusación así como los Órganos de prueba ofrecidos, el enjuiciamiento y condena del Ciudadanos: JUAN MIGUEL VEGAS MILLAN.

CAPITULO I I I.
DEFENSA DEL ACUSADO.

Por su parte la defensa del Ciudadano JUAN MIGUEL VEGAS MILLAN, Representado en este acto por la Defensora Privada Abogada DIANNELIS GONZALEZ, quien rechazó las imputaciones fiscales por considerar que no se corresponden con la realidad de los hechos, manifestando que demostrará en el debate la inocencia de su representado, que traslada la carga de la prueba al Ministerio Público quien debe probar más allá de toda duda razonable, Por su parte el acusado JUAN MIGUEL VEGAS MILLAN, impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fue informado por el Juez que aquí decide, así como le impuso los hechos y fundamentos de derecho de la acusación fiscal, y del contenido de los Artículos. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó su voluntad de NO querer declarar, alegando que lo harían en otra oportunidad.

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

Con las pruebas producidas en el debate oral y publico y que el Tribunal aprecia teniendo como norte el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 Ejusdem, que quedó debidamente establecido que en fecha 05-06-2007, el ciudadano ANTONIO JOSE PALACIOS, se había dirigido al Comercio Dienta, a comprar unas lámparas, tres de emergencia y dos de tipo globo, y luego se traslado hasta el Centro Comercial la Cascada para comprar un teléfono celular, estuvo en las inmediaciones del local y cuando se trasladaba al estacionamiento a buscar su vehículo marca Chevrolet, modelo Avalancha, color negro, año 2006, placas 73N-EAF, es informado que su vehículo lo habían abierto sustraído unas lámparas, asimismo habían agarrado a la persona involucrada al cual lo detuvieron por ser presuntamente la persona involucrado en los presentes hechos, en razón de haber sido avistado por un ciudadano que labora en el referido Centro Comercial, específicamente el local Multi Marca, observara por la vidriera del local a un señor sospechoso, cuando saco un cuchillo de un carro Toyota Corolla Gris, que estaba en el estacionamiento y con ese cuchillo abrió la puerta del piloto de una camioneta Avalancha Negra que estaba estacionada al lado de un carro Toyota Corolla Gris y con ese cuchillo abrió la puerta del piloto, y abrió de igual manera la puerta trasera de la camioneta y sacó unas bolsas plásticas color azul, en vista de lo observado salió del local donde se encontraba haciendo mantenimiento y le avisó al oficial de guardia, es así como JONATHAN JESUS VIELMA MONASTERIO, supervisor de seguridad, a quien se le informo de la situación, por lo que proceden a detenerlo, siendo atrapado por una multitud de personas que se encontraban en el lugar en referencia, quienes le propinan una golpiza agrediéndolo de manera desmedida, quedando identificado como JUAN MIGUEL VEGAS MILLAN, quedando a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de este Estado. Hechos estos que le atribuye la Representación de la Vindicta Pública, encuadrándolo en el delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 453 Ordinales 3°, 4° y 5° del Código Penal Venezolano Vigente. Evidenciándose de la Declaración del Ciudadano: PEDRO ALEJANDRO MONTIEL MENDOZA, en su condición de TESTIGO, rendida en sala de Audiencias, quien expresó lo siguiente: “…Hace Cuatro o Cinco meses yo era vigilante de la Empresa de Seguridad Cumbre, yo me encontraba laborando y uno de los obreros me manifestó que un individuo estaba hurtando unas lámparas y las pasó para su carro, eso fue en el 2007, luego llame a mis superiores y ellos llaman al Capitán Medina y el se encargó de llevarse al individuo a la Comandancia de la Policía. A pregunta formulada por Representante del Ministerio Público: ¿Diga usted, donde trabaja al momento de los hechos? CONTESTO: Yo era Vigilante de la Cascada. OTRA: ¿Diga usted, como se entera de lo manifestado? CONTESTO: Por que un obrero me aviso. OTRA: ¿Diga usted, el nombre de la persona que le avisó? CONTESTO: No se, era un obrero. OTRA: ¿Diga usted, quien detiene al ciudadano? CONTESTO: Yo. OTRA: ¿Diga usted, donde lo detiene? CONTESTO: En el estacionamiento de la Cascada, llevaba unas bolsas con unas lámparas y después llego el propietario de las lámparas que tenía una camioneta negra. A preguntas formuladas por la Defensa. ¿Diga usted, vio a la persona cuando abre la camioneta? CONTESTO: No, yo no lo vi. OTRA: ¿Diga usted, el propietario de la lámparas mostró algunas facturas? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Diga usted, la hora de los hechos? CONTESTO: Ocho y Treinta horas de la noche. Deposición esta que este Tribunal no valora, en virtud de que es un testigo referencial, pues manifiesta que tuvo conocimiento por cuanto un que un obrero le aviso, no indicando el nombre ni característica alguna del obrero. De la deposición rendida en la sala de Audiencia del ciudadano HECTOR EDUARDO MORENO CARABALLO, en calidad TESTIGO, quien manifestó lo siguiente: Trabajo en la primera Compañía del Destacamento 77, y el 05-06-2007, se recibe llamada telefónica informando de un Robo, y a las 10:00 horas de la noche forme una comisión acompañado del Cabo Segundo JAVIER, eso fue por cuanto presuntamente se habían robado un vehículo y al llegar al lugar indicado es decir al estacionamiento de la Cascada observe que varias personas tenían a un ciudadano golpeándolo y lo trasladamos al Destacamento 77. A preguntas formuladas por la Representación de la Vindicta Pública. ¿Diga usted, quien detiene al ciudadano que indica estaban golpeando? CONTESTO: Un policía y un funcionario de seguridad de la Cascada. OTRA: ¿Diga usted, que le manifestaron los funcionarios? CONTESTO: Que el ciudadano había robado unas bolsas de un carro con unas lámparas. A preguntas formuladas por la Defensa: ¿Diga usted, observó las lámparas? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien golpea al ciudadano que señala en su declaración? CONTESTO: No, cuando llegamos ya estaba golpeado y tenía la cabeza rota. Testimonial ésta que este Órgano Judicial, no le acredita valor probatorio, por cuanto tuvo conocimiento de los hechos a través de una llamada telefónica, más no presenció los hechos objeto de la presente Audiencia ni puede dar fe en cuanto a la responsabilidad penal del hoy acusado. Deposición rendida por el ciudadano REINALDO JOSE AZOCAR RAMOS, en calidad de EXPERTO, quien en sala de Audiencia manifestó lo siguiente: En el presente caso realice varias diligencias, un Reconocimiento Legal a un Arma Blanca, tipo cuchillo de cocina, con una hoja de metal plateada, mango material sintético color marrón; un Reconocimiento Legal a unas Lámparas, eran Tres Lámparas de Emergencia la cuales fueron valoradas cada una en Ochenta Mil Bolívares, y dos lámparas decorativas, valoradas cada una en Treinta y Cinco Mil Bolívares, una Inspección Técnica a un Vehículo Placas 73N-EAF, Camioneta Avalancha, color negro, que estaba aparcada en el estacionamiento de la Cascada, la puerta del lado del conductor presentó una fractura. A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público: ¿Diga usted, reconoce las actuaciones que se le ponen de vista y manifiesto por su contenido y firma? CONTESTO: Si. Deposición esta que este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de que el deponente en su condición de experto realizo Reconocimiento Legal a un arma blanca, a unas lámparas y practico Experticia a un vehículo, tipo Camioneta, Avalancha de color negro, ratificando que la misma presentó signos de fractura en la puerta del lado del conductor, lo que comprueba la existencia de lo Hurtado y así mismo da fe de que la camioneta Avalancha de color negro, fue violentada, lográndose de esta manera sustraer las lámpara que se encontraban en su interior, quedando demostrado el hecho ilícito cometido así como el cuerpo del delito. Del Testimonio rendido en Sala de Audiencias por el ciudadano JOSE MIGUEL BOLIVAR CEDEÑO, en calidad de EXPERTO, quien expuso: El 06-06-2007, a las 10:00 horas de la mañana, me dirigí al estacionamiento interno del Destacamento 77, a realizar una INSPECCION TECNICA a un vehículo marca Chevrolet, modelo Avalancha, color Negro, año 2006, observando signos de fracturas de forma lineal, causadas con un objeto de mayor o igual masa molecular, su parte interna estaba en buen estado. A preguntas formulada por la Representación del Ministerio Público. ¿Diga usted, reconoce el presente documento? CONTESTO: Si, es la inspección que yo realice y lo reconozco por su contendido y mi firma. A pregunta formulada por la Defensa: ¿Diga usted, fecha en que realiza la Inspección a que hace referencia? CONTESTO: El 06 de Junio de 2007. Declaración ésta que este Tribunal valora, por cuanto se evidencia la existencia del vehículo tipo camioneta, avalancha, color negro, dando fe el deponente que la misma presento signos de fracturas de forma lineal. Deposición rendida en sala de Audiencia por el EXPERTO ciudadano WILFREDO JOSE MARCANO RUIZ, quien expuso en sala de Audiencias lo siguiente: Realice un AVALUO REAL en compañía del Cabo Primero Azocar Ramos, se le práctico a tres lámparas de emergencia color blanco, valoradas en ochenta mil bolívares cada una, y a dos lámparas decorativas valoradas en Treinta y cinco mil bolívares cada una. A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público: ¿Diga usted, reconoce la presente actuación? CONTESTO: Si, por su contenido y esta es mi firma. Testimonio éste que valora este Órgano Judicial, en virtud de que da fe de la existencia del cuerpo del delito, es decir de la existencia de las lámparas que fuesen sustraídas de la camioneta Avalancha, Deposición rendida por el ciudadano JOSE JESUS EDUARDO DURAN RODRIGUEZ, en su condición de TESTIGO, quien manifestó en sala de Audiencia lo siguiente: Yo me encontraba de guardia y me informan por radio que un ciudadano de nombre MIGUEL había abierto un vehículo y se había sustraído unas cosas, y al llegar allí tenían como cuarenta personas a un muchacho y lo estaban golpeando. A preguntas formuladas por el Representante de la Vindicta Pública: ¿Diga usted, observo quien detiene al muchacho que señala? CONTESTO. No. OTRA. ¿Diga usted, se entero cual fue el motivo de la detención? CONTESTO. Porque le habían encontrado unas lámparas. A pregunta formulada por la Defensa. ¿Diga usted, observo a la persona que tenían detenida cometiendo el Hurto? CONTESTO. No. OTRA. ¿Diga usted, observo las lámparas dentro del vehículo de la persona que detuvieron? CONTESTO. No. Declaración ésta que este Tribunal no le concede valor probatorio alguno, por cuanto el testigo indica que le informaron por radio que un ciudadano de nombre MIGUEL había abierto un vehículo y se había sustraído unas cosas, no aportando elemento alguno de arroje participación, autoría o responsabilidad penal del acusado de autos.. Declaración Rendida en sala de Audiencias por el ciudadano: BARNEN ENRIQUE REYES CEBALLO, en calidad de EXPERTO, quien declaro lo siguiente: Realice dos Experticias, una a un vehículo Corolla, color Gris, año: 1.999, el cual presento alteración de seriales en el motor y se le suplanto otro número, la otra Experticia la realice a una camioneta Avalancha, de color Negro, año: 2006, observándose todos sus seriales en estado original. A preguntas formuladas por el Representante de la Vindicta Pública: ¿Diga usted, reconoce las actuaciones que se le ponen de vista y manifiesto? CONTESTO. Si, es mi firma y las practique. Testimonial ésta que esta decisora le concede valor probatorio parcialmente, en cuanto da fe de la existencia del vehículo Camioneta, Avalancha, color Negro, año 2006; y en cuanto al vehículo Corolla, color Gris, año 1.999, no es valorada por este Tribunal, ya que si bien es cierto demuestra la existencia del referido vehículo, más no se logro determinar en la Audiencia Oral y Pública que el vehículo Corolla, color Gris, año: 1.999, el cual fue objeto de Experticia fuese propiedad del aludido acusado, ni que el mismo se desplazara en él, o que tuviera las lámparas que fueran sustraídas de la camioneta Avalancha objeto del presente caso dentro del vehículo en cuestión. Declaración Rendida en sala de Audiencias por el ciudadano: JAVIER ARGIMIRO ROMERO RODRIGUEZ, en calidad de TESTIGO, quien declaro lo siguiente: Laboro en la Guardia Nacional, Destacamento 77 de esta ciudad, y en fecha 05-06-2007, se recibió llamada telefónica denunciando de un Hurto en la Cascada, y el Capitán Medina, mi persona y Caraballo, procedimos a dirigirnos hasta allá, y una vez en el lugar observe que tenían a una persona retenida, que estaba bastante golpeada y tenía la cabeza rota, estaba sangrando, posteriormente lo trasladamos hasta el Destacamento 77, conjuntamente con las lámparas y un vehículo Corolla de color Gris. A preguntas formuladas por el Representante de la Vindicta Pública: ¿Diga usted, cual fue su participación en el procedimiento? CONTESTO. Preste seguridad en el lugar y lo aprehendí con el funcionario Caraballo. . OTRA. ¿Diga usted, vio las lámparas? CONTESTO. Si, estaban allí donde tenían al ciudadano. A pregunta formulada por la Defensa. ¿Diga usted, observo la camioneta Avalancha con algún signo de violencia? CONTESTO. No. OTRA. ¿Diga usted, observo cuando se cometía el hecho delictivo? CONTESTO. No. Testimonial ésta que este Tribunal no le concede valor probatorio, por cuanto el deponente manifestó que se recibió llamada telefónica denunciando de un Hurto en la Cascada, mas no da fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaran los hechos objeto de estudio, no aportando elemento alguno que determine la participación del acusado en el delito inferido por la Vindicta Pública, aunado a que indica el testigo que solo se constituyo en comisión en el lugar de los hechos, no observando cuando se cometía el hecho delictivo y que sólo prestó seguridad en el lugar donde se suscitaran los hechos. Declaración Rendida en sala de Audiencias por el ciudadano: ANTONIO JOSE PALACIOS, en calidad de VICTIMA, quien declaro lo siguiente: Sobre esto no tengo mucho que decir, eso seria una o dos semanas después del día de las madres, yo me encontraba en el Centro Comercial la Cascada, antes había comprado unas lámparas en otro comercio, y cuando me voy a retirar y me monto en mi carro un vigilante se me acerco y me dice que un ciudadano abrió mi camioneta y se llevo unas bolsas con unas lámparas, me salgo de mi carro y veo a un poco de personas, me acerco y tenían allí a un muchacho, habían muchas personas que lo golpeaban, ya estaba ensangrentado, y si no se los quito lo matan y se lo llevaron, yo no llegue a verlo bien, estaba lleno de sangre y había mucha gente, yo no puedo culpar a nadie porque no lo vi. A preguntas formuladas por el Representante de la Vindicta Pública: ¿Diga usted, que presentó su vehículo? CONTESTO. Tenía un huequito debajo de la cerradura, de la puerta del chofer, que me percate de ello como a los dos días. A pregunta formulada por la Defensa: ¿Diga usted, logro ver a la persona que forzó su camioneta y sustrajo las lámparas de su vehículo? CONTESTO. No, yo no vi a nadie abriendo mi carro, ni puedo decir quien fue porque no lo vi. Declaración ésta que este Órgano Judicial, valora en relación a que la victima deponente da fe que su camioneta fue violentada y que le sustrajeran unas lámparas, más no aporta elemento alguno que indique a este Tribunal responsabilidad alguna contra el acusado de autos, ya que manifestó en sala de Audiencias, que su vehículo tenía un huequito debajo de la cerradura, de la puerta del chofer, y que él no vio a nadie abriendo su carro, ni puedo decir quien fue porque no lo vio.
Por lo que respecta a los elementos procésales esgrimidos para comprobar la CULPABILIDAD o RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano acusado: JUAN MIGUEL VEGAS MILLAN, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el Articulo 453 Ordinales 3°, 4° y 5° del Código Penal Venezolano Vigente, siendo que los órganos de prueba que asisten a la presente Audiencia Oral y Pública, dan fe de que la camioneta Avalancha, color negro, año 2006, fue violentada y que de ella se sustrajeron unas lámparas, más no indican quien fuese la persona que procediera a violentar la misma y a sustraer las lámparas del mismo, es decir no reconocen al acusado de autos como la persona que desplegara tal acción delictual; y no existiendo evidentemente elementos para atribuirle el hecho punible mencionado al aludido acusado, mal pudiera este Tribunal emitir una sentencia condenatoria. No habiéndose determinado en el debate Oral y Público efectuado que hechos se le atribuyen al acusado, fueren cometidos por éste, siendo evidentemente que se logro demostrar el hecho punible, pero no se determinó elementos alguno de culpabilidad contra el ciudadano JUAN MIGUEL VEGAS MILLAN. Ahora bien la persona que fue resulto aprehendida en el presente caso, no se le demostró ninguna acción, u omisión, actuación, o desempeño que pudiera determinarse que participara o colaboraba con la ejecución del hecho punible, ni se demostró su relación alguna con otra persona que se encontraba hurtando en el Estacionamiento del Centro Comercial La Cascada, hecho este que no pudo aclararse por lo que ante semejante duda, y al no tener claro las circunstancias antes señaladas resultaría para este Tribunal una falta grave responsabilizar a alguien de la comisión del hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinales 3°, 4° y 5° del Código Penal Venezolano Vigente, ya que no se demostró su participación en los hechos objeto de la presente Audiencia, por lo que debe este Tribunal indefectiblemente concluir con la aplicación del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio denominado doctrinalmente In Dubio Pro Reo, en caso de duda se favorece al reo, ya que no hubo certeza ni claridad a los fines de determinar la responsabilidad penal del acusado, por lo que considera este Tribunal que indefectiblemente debe decretar la Absolutoria al ciudadano: JUAN MIGUEL VEGAS MILLAN, por no habérsele comprobado que haya sido el trasgresor de la norma en comento, y por consiguiente se le otorgó su LIBERTAD PLENA.

CAPITULO V.
D I S P O S I T I V A.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: La ABSOLUCIÓN del ciudadano: JUAN MIGUEL VEGAS MILLÁN, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Juan José Vegas y Mirela de Vegas Millán, nacido en fecha 17-11-1975, mayor de edad, de 32 años, titular de la Cedula de Identidad Nro., V-15.364.522, de Estado Civil Soltero, residenciado en Calle Principal de la Herrereña, Casa Nro., 1321, Punta de Mata, Estado Monagas, ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja Sin Efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuese decretada por el Tribunal de Control correspondiente en su oportunidad legal, que pesa sobre el acusado; por lo que en consecuencia, se ordenó su LIBERTAD PLENA, la cual se hace efectiva desde esta Sala de Audiencias. Ordenándose librar Oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar la presente decisión. TERCERO: Se acuerda la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en el lapso de ley, a los fines de ser remitida a Archivo Judicial de esta Sede. CUARTO: Se ordena librar oficio al CIPOL, a los fines de excluir de Pantalla al ciudadano plenamente identificado ut supra, cuyo oficio se librara anexo a la sentencia. QUINTO: Se exime del pago de las costas procesales al Representante del Ministerio Público, en virtud de haber tenido suficiente motivos para sostener la acusación. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos de la República. Se deja constancia que la celebración de la presente audiencia con las puertas de la Sala de Audiencias, abiertas al público, dando cumplimiento a todos los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La celebración de la audiencia en la presente causa, se realizó en forma oral y pública en Cinco sesiones de los días 17, 25 y 28 de Enero y 06 de Febrero, culminando el y 15 de Febrero de Dos Mil Ocho.
El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los Artículos 13, 197, 199, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y 24 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado, firmada y sellada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinticinco días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho.

LA JUEZ

DRA. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS
LA SECRETARIA

ABG. LAURA VELASQUEZ.

SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE EL DÍA DE HOY, VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (25-02-2008), SIENDO LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE, SE PUBLICA EL TEXTO INTEGRO DE LA PRESENTE SENTENCIA, DE LA CUAL LAS PARTES QUEDARON DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. CONSTE.

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VELASQUEZ.