REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000115
ASUNTO : NP01-P-2007-000115

SENTENCIA ABSOLUTORIA
Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 23 de Enero de 2008, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 366 eiusdem, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA PRESIDENTA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

JUECES ESCABINOS: Obdalis Mosqueda y
Félix Manuel Gómez.

SECRETARIA DE SALA: Abg. Delmis Gamero.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia exclusiva en Materia de Droga: Abg. Francia Caraballo.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

DEFENSA PRIVADA: Abg. Epifanio Piccioni.

ACUSADO: RUBEN DARIO CALVO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 11.013.698, natural de Maturín Estado Monagas, de 36 años de edad, nacido en fecha 27 de Julio de 1970, de estado Civil casado, de profesión u oficio mensajero, hijo de Ana Marcano (f) y Rubén Darío Calvo (v), domiciliado en Avenida Bella Vista, Invasión Buena Vista, casa Nro. 16, Maturín Estado Monagas.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que la representación de la Vindicta Pública le atribuyó al acusado en su escrito acusatorio y que fueron objeto del juicio, son los siguientes:
“En fecha 19 de Enero del año 2007, siendo aproximadamente la 01:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, se encontraban realizando labores de patrullaje, y una vez que se desplazaba por el sector La Invasión Buena Vista, calle 02, Sector La Cruz, de esta Ciudad, observaron a un ciudadano que vestía Short oscuro y franela blanca y llevaba en su mano derecha una bolsa plástica de color blanco, quien al notar la presencia de la comisión policial asumió una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto y en presencia de un ciudadano que transitaba por el lugar quien prestó su colaboración como testigo, le realizaron la respectiva revisión corporal, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesa Penal, localizándole en la bolsa que llevaba en la mano, una panela completa confeccionada en material sintético de color azul sellado en ambos extremos y dos trozos de panelas confeccionadas en el mismo material que la anterior abierta ambas en dos partes de sus extremos, observándose en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, por lo que procedieron a detener e identificar al ciudadano como RUBEN DARIO CALVO MARCANO y fue puesto a la orden de esta representación fiscal, al realizar la experticia se constató que se trataba de un kilo Setecientos Dieciséis Gramos con Quinientos Miligramos (1 kg 716 gramos con 500 mg) de CANNABIS SATIVA ( MARIHUANA).”



DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE FISCAL


Una vez narrado lo hechos la representante fiscal adujo que el hecho imputado al ciudadano RUBEN DARIO CALVO MARCANO constituye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES CON FINES DISTRIBUTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, por lo que solicitó el enjuiciamiento del acusado, ya que demostrará en sala con la recepción de los medios probatorios que la conducta desplegada por el referido ciudadano en las circunstancia de modo tiempo y lugar constituyen el delito mencionado, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en virtud de lo expuesto por la vindicta pública, rechazó el hecho atribuido a su defendido, que los mismos no sucedieron de la forma en que el Fiscal del Ministerio Público lo narró y rechazó la precalificación jurídica atribuida a los hechos y que resultará difícil que se destruya el principio de presunción de inocencia, por cuanto su representado fue víctima de los funcionarios policiales que iniciaron el procedimiento y se tendrá que dictar una sentencia absolutoria.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

En lo que respecta al acusado Rubén Darío Calvo, éste luego de impuesto de los hechos que le atribuía el Ministerio Público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO

Con las pruebas incorporadas en el debate oral y público, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los Artículos 197 y 199 eiusdem, quedó debidamente acreditado que:
“En fecha 19 de Enero del año 2007, siendo aproximadamente la 01:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, se encontraban realizando labores de patrullaje, y una vez que se desplazaba por el sector La Invasión Buena Vista, calle 02, Sector La Cruz, de esta Ciudad, realizaron la detención de un ciudadano identificado como Rubén Darío Calvo Marcano.”.

Los hechos antes indicados quedaron acreditados con las pruebas que se indican a continuación y que concatenadas entre si no dejan lugar a dudas la comprobación de los mismos:
1.- Con el testimonio de funcionario Rene Torres Ricardo, quien fue categórico en señalar lo siguiente:
“…El día 19 de enero de 2007, en compañía del oficial Luís Álvarez por el Barrio La invasión Buena Vista, en horas de la noche, vimos a un sujeto que venía con una bolsa en la mano, que al ver la unidad radio patrullera se puso nervioso, le dimos la voz de alto, ubicamos a un testigo que venía pasando, nos acompaño a realizar la inspección, consiguiéndoosle en la bolsa una panela y dos pedazos más de marihuana, se trasladó todo al despacho.”.

A las preguntas formuladas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa el testigo contestó: “…El procedimiento lo realizamos en fecha 19-01-2007 andábamos de recorrido por ese barrio, en la unidad radio patrullera con luces coctelera…nos dirigíamos en una Unidad radio patrullera, tipo coctelera con identificación de la Policía Municipal, era de 12:30 a 1:00 de la madrugada…la iluminación era normal, luces de bombillos colocadas en las casas…el sujeto al ver la patrulla evadió la vista de la comisión…no había más nadie allí, por suerte venía pasando un muchacho que lo tomamos como testigo…al ciudadano lo aprehendimos en la calle dos del barrio con ranchos a la derecha y a la izquierda, nunca opuso resistencia a la autoridad…la bolsa contenía una panela con cinta adhesiva color azul y dos trozos de panela de color azul…el testigo vio la sustancia…yo era el jefe de la comisión…no recuerdo quien llevó esa sustancia al Cuerpo de Investigaciones.

2.- Con el testimonio del funcionario Luís Álvarez González, quien fue categórico en señalar lo siguiente:
“…Yo me encontraba de comisión con el Inspector Rene Torres, patrullábamos por el sector la Invasión de Buena Vista, avistamos a un ciudadano que llevaba una bolsa y al ver la comisión se puso nervioso, luego llamamos a un ciudadano que pasaba por el sitio para que sirviera de testigo, le realizamos la revisión y en la bolsa había una panela de marihuana y dos panelas pequeñas de la misma sustancia, trasladamos a los dos ciudadanos y a la sustancia al despacho.

A las preguntas formuladas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa el testigo contestó: “…Lo que narré aconteció el 19 de enero del año 2007…como a la 1:00 de la madrugada estábamos de patrullaje, en una unidad policial por el sector la invasión…la detención la practicamos en la segunda calle de la invasión…al sujeto que detuvimos venía caminando normal por la calle, al ver la comisión policial comenzó a ver a los lados y quiso correr…el testigo venía cruzando como de la invasión al barrio que esta detrás…el testigo no opuso resistencia y colaboró…el Inspector Rene Torres dio la voz de alto…no recuerdo quien de los dos funcionario conducía la unidad.

Los testimonios que anteceden fueron apreciados por el Tribunal por ser lógicos y coherentes, no deduciéndose de los mismo equívocos que lo hagan inapreciable; por lo tanto, se le otorga todo su valor probatorio, quedando demostrado así las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se realizó el procedimiento policial; sin embargo tales testimonios no fueron suficientes para demostrar la forma como se logró la incautación de la sustancia ni la participación del acusado Rubén Darío Calvo en el hecho punible que investigó la Fiscalia con competencia en materia de Droga. Y ASÍ SE DECIDE.

Se recibió el testimonio del ciudadano Dixon José Griyette González, quien manifestó lo siguiente:
“…el día 18 de enero de 2007, yo venía de una reunión y me conseguí a Rubén quien me invita a tomarnos una botella de ron, sacamos las sillas y nos sentamos frente su casa, como a la hora llegan dos (2) policías y nos esposan se metieron a la casa de Rubén y después lo sacaron, después nos metieron a los dos y nos volvieron a sacar y preguntaban de quienes eran esas panelas, luego de allí nos llevaron a la policía, y al otro día como a las 9:30 de la mañana fue que me soltaron, los policías me tenían preso.

A las preguntas formuladas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa el testigo contestó: “…No rendí declaración en la Policía Municipal…si conozco a Rubén el es mi vecino y amigo, lo conozco hace un pocotón de tiempo y me invitó a tomar esa noche…mi madre tiene un rancho al lado de él…para el momento de la detención yo vivía con mi mamá…cuando la policía llegó Rubén estaba sacando las sillas, para afuera, eso fue como a las 8:00 de la noche…no había nadie por el lugar…solo estábamos los policías y nosotros dos…yo fui preso como fue Rubén, me esposaron y me soltaron al otro día…nos detuvieron a los dos, no se porque detuvieron a Rubén…en ningún momento a mi me mostraron droga…no conozco a los policías…al llegar ala policía me metieron en un sitio, me quietaron la cédula…a mi no me metieron al calabozo…ese papel me lo dieron los policías para que lo firmara, cuando me dijeron anda vete, te esperan afuera…los policías hace poco me agarraron otra vez y me dijeron que tenía algo pendiente que era el caso de Rubén…mi madre estaba haciendo un mandado ella no llegó a tiempo cuando nos llevaron…no se le encontró droga a Rubén al momento que nos llevaron…a nosotros nos llevaron en un carro particular…los policías llegaron como de 9:00 a 10:00 de la noche…los policías a mi no me dijeron nada de que sirviera como testigo.”

Se recibió el testimonio de la ciudadana Lucía Otilia Granado, quien fue categórica en señalar lo siguiente:
“…Mi hijo Dixon estaba con Rubén tomándose una botellita, los policías metieron a los dos en un carro con vidrios ahumados y se los llevaron los policías se metieron a la casa de Rubén y a la mía y volvieron todo un desastre.

A las preguntas formuladas tanto por la defensa y el Ministerio Público, la testigo contestó: “…Eso sucedió el 18 de enero de 2007 a las 8:00 de la noche…no recuerdo el color del carro pero tenía vidrios ahumados…a los dos (2) se los llevaron esposao…a mi hijo me lo traje yo misma de la policía…ellos me lo entregaron como a las 9:00 de la mañana, yo le dije que no me lo dieran de madrugada, por el peligro que hay en la calle…los policías que se lo llevaron no estaba uniformados, andaban en ropa normal y en un carro normal, con vidrios ahumados…de la casa de Rubén y de la mía no sacaron nada…cuando eso paso yo estaba en mi casa…”

Los presentes testimonios solo incorporaron al debate un escenario confuso e incongruente, vale decir, manifestó sala y bajo juramento el testigo GRIYETTE DIXSON JOSE que: “llegan dos (2) policías y nos esposan se metieron a la casa de Rubén y después lo sacaron, después nos metieron a los dos y nos volvieron a sacar y preguntaban de quienes eran esas panelas, luego de allí nos llevaron a la policía. “ en ese orden, manifestó la ciudadana LUCIA OTILIA GRANADOS que: “ a Dixón y Rubén los policías metieron a los dos en un carro con vidrios ahumados y se los llevaron los policías se metieron a la casa de Rubén y a la mía y volvieron todo un desastre. Contexto este que no quedó demostrado en sala, con la debida valoración de las pruebas recepcionadas y que son apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, púes lo único que se demostró fue que para el día 18 de enero de 2007 los funcionarios Inspector Rene Torres y Luís Álvarez adscritos a la Policía Municipal, se encontraban en recorrido por el Sector la Invasión de Buena Vista y practicaron la detención de un ciudadano identificado como RUBEN DARIO CALVO MORCANO. Y ASI SE DECIDE.

Se recibió el testimonio del ciudadano Rubén Darío Calvo Marcano, quien de forma voluntaria y sin juramento señaló lo siguiente:
“…Encontrándome el día 18 de enero de 2007, en el sector la Invasión de Bella Vista, yo estaba en la parte alta con mi señora, luego ella se fue y yo me quedé allí esperando al hermano Dixon que venía con su madre de una reunión y nos pusimos a conversar, después vimos a un carro de color blanco queriendo bajar por allí, yo me le acerco y le digo que no puede bajar por allí, y se regresaron, luego, en tres oportunidades vi que el carro llegaba a la orilla de carretera prendía y apagaba las luces, y en el último rancho apagaban las luces, invité a Dixon a tomarnos una botella cuando veo al carro que viene hacía nosotros entra a mi casa, desarmaron la cocina, la sala, el cuarto, allí el policía me apuntaba con la pistola y decía que buscaban unos armamentos 38 y 9mm en eso llegó mi esposa de comprar la leche le pidieron sus datos, al rato ví que llegó Otilia y vio cuando nos metieron en el carro a Dixon y a mi esposao, cuando íbamos por la avenida Bella Vista lanzaron un paquete para atrás donde estábamos y uno de ellos dijo, a ahora si me la vas a pagar llama a Zerpa, y nos llevaron al comando de policía, al otro día fue que me enteré porque me habían detenido…al rato sacaron a Dixon de calabozo y me dejaron a mi solo, a la hora me entero que a Dixon lo habían soltado y a mi me dejaron preso, hace como siete meses estando libre uno de esos policías me quitó una moto en el Lechón vía al sur, con ese problema yo llamé al concejal Zerpa y Luís Lavares le entregó la moto y desde allí me amenazó que se lo tenía que pagar.”


A las preguntas formuladas por la defensa el testigo contestó: “…A Dixón y a mi nos sacaron esposo de mi casa…siempre estuvimos juntos también en la policía…como a las 9:30 de la mañana le dieron la libertad a Dixon.

Al analizar el testimonio resulta de igual forma incongruente lo manifestado sin juramento por el acusado Rubén Darío Calvo, quien refiere entre otras cosas que: “el policía me apuntaba con la pistola y decía que buscaban unos armamentos 38 y 9mm en eso llegó mi esposa de comprar la leche le pidieron sus datos, al rato ví que llegó Otilia y vio cuando nos metieron en el carro a Dixon y a mi esposao, cuando íbamos por la avenida Bella Vista lanzaron un paquete para atrás donde estábamos y uno de ellos dijo, a ahora si me la vas a pagar llama a Zerpa, y nos llevaron al comando de policía.” Así las cosas, esta instancia conciente de que el acusado no esta obligado a probar nada, no quedó demostrado en sala con todas las pruebas recepcionadas lo que manifestó el acusado lo que permite a quien decide desestimarla por inverosímil. Y ASÍ SE DECIDE.


Se recibió la deposición del experto Erich Gómez Belmonte, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente:

“…Fuimos comisionados el detective Wilter Márquez y mi persona ambos adscritos a la sub-delegación tipo “A” Maturín Estado Monagas a realizar una Inspección Ocular en: Calle 2, Invasión Buena Vista, Sector La Cruz De La Paloma, (VIA PUBLICA), de esta ciudad, era un sitio ABIERTO, ubicado en la dirección antes mencionada, correspondiente a aun tramo de la vía publica la cual se encuentra orientada en sentido Norte-Sur y viceversa, encontrándose desprovista de asfaltado, en las adyacencias se observan viviendas unifamiliares tipo ranchos habitadas, se observa, iluminación natural de buena intensidad, ambiente calido, nulo fluido vehicular y de paso peatonal, desprovista de postes de alumbrado publico, tomando como punto de referencia una edificaron tipo rancho signada con el numero 16 ubicada a 100m de la avenida Bella Vista..”.


A las preguntas formuladas por las partes el experto contestó: “…quien inicio ese procedimiento fue la Policía Municipal…la inspección se realizó en un tramo de vía publica, desprovista de vigilancia tanto pública como privada… la inspección que realicé es la N° 0165 en fecha Diecinueve de Enero de 2007.


Tal deposición solo demuestra la existencia del lugar donde refirieron los funcionarios policiales inspector Rene Torres y Sub Inspector Luís Álvarez practicaron la detención del ciudadano RUBEN DARIO CALVO, la cual resulta congruente en que la misma se realizó en la Calle 2, Invasión Buena Vista, Sector La Cruz De La Paloma, (VIA PUBLICA), de esta ciudad y era un sitio ABIERTO, por lo que tanto la deposición del Experto como la Inspección Técnica Nro. N° 0165 de fecha Diecinueve de Enero de 2007, incorporada a juicio por su lectura se aprecian en su justo valor. Y ASI SE DECIDE.


Se recibió la deposición del experto Eliseo Padrino Marín, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente:
“Realicé Experticia Botánica en fecha 19-1-2007 a una muestra contenida en una bolsa elaborada en material sintético de color blanco con varias inscripciones entre las que se lee “KWAJA SHOES, C.A” en cuyo interior se encuentran un envoltorio tipo panela y dos segmentos de panelas elaborados en papel de color blanco envuelto en material sintético transparente y recubierto a su vez de cinta adhesiva de color azul, con un peso de un kilo setecientos dieciséis gramos con quinientos miligramos, resultando se CANNABIS SATIVA (MARIHUANA). Así mismo realicé Experticia Toxicológica Invivo a muestra de Orina del ciudadano Calvo Macano Rubén Darío, concluyendo que no se encontraron presencia de sustancias estimulantes alucinógenas ni depresoras del sistema nervioso central.”.


A las preguntas formuladas por las partes el experto contestó: “…conjuntamente con Marvin Merchán realicé la Experticia Botánica…la experticia botánica se realiza a una especie vegetal, basada en reacciones químicas…la marihuana tiene características muy especificas que no la tiene ninguna otra planta, es decir pelos sistoliticos, pelos globulosos y semillas…los tres reunidos se encuentran solo en la marihuana…la sustancia arrojó un peso de 1Kg 716 gramos con 500 mg…contenida en dos segmentos y la sobreestimulación con esta sustancia produce la muerte.

La referida deposición solo demuestra la existencia de droga denominada CANNABIS SATIVA (marihuana), cuyo peso fue 1Kg 716 gramos con 500 mg, por lo que se adminicula con la Experticia Botánica Nro. 9700-128-T-0018 de fecha 19-01-2007 y con el Acta de de Incineración de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, de fecha 26 de febrero de 2007, la cual acredita que se dio cumplimiento al procedimiento de destrucción por incineración de sustancia estupefaciente y psicotrópica autorizada por el Tribunal segundo de control, sustancia presuntamente incautada a RUBEN DARIO CALVO experticia Nro. 9700-128-T-0018 droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de 1 kilo 716 gramos con 500 miligramos y se incineró la sustancia con el uso de combustibles GASOLINA y GASOIL. Por lo que son apreciadas por esta juzgadora en su justo valor. Y ASI SE DECIDE.


Se prescindió de la deposición de los expertos Wilter Márquez y Marvyn Del Valle Marchan Salas, por cuanto no comparecieron al debate, a quien se ordenó su conducción por medio de la fuerza pública, como lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y se le solicitó al Fiscal del Ministerio Público la colaboración con la diligencia para la ubicación y comparecencia de los mencionados ciudadanos, ya que fueron medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por tanto y a opinión favorable de las partes se prescindió de sus deposiciones, no obstante de haber comparecido a la Audiencia Oral y Pública los expertos Erich Gómez quien conjuntamente con el experto Wilter Márquez fueron comisionados a practicar Inspección Técnica Policial al sitio y el experto Eliseo Padrino Marín, quien conjuntamente con la Experto Marvyn Del Valle Marchan Salas fueron comisionados a practicar Experticia Botánica Nro. 9700-128-T-0018 y Expertita Toxicologica In vivo Nro. 9700-128-T-0020. Y ASÍ SE DECIDE.


Se incorporó al Juicio por su lectura el Memorandum N° 9700071095 procedente del Área Técnica del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ciudadano Calvo Marcano Rubén Darío Cédula de Identidad Nro. 11.013.698 no aparece registrado ante el sistema de información policial sin embargo aparece registrada por los archivos llevados por la sección técnica de la Delegación Maturín de fecha 3-9-95 por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad; prueba documental que si bien fue ofrecida y admitida no incorpora ni demuestra nada de los hechos que fueron objetos de debate, por lo que al no guardar relación con el hecho debatido no se otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.


LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como consecuencia de los análisis exhaustivos de cada una de las pruebas supra enumerados, no surge para esta juzgadora la convicción suficiente y seria de la materialidad del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES CON FINES DISTRIBUTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, como tampoco el elemento subjetivo del mismo, es decir la culpabilidad, ya que con las pruebas reproducidas en el debate oral y público, las cuales fueron apreciadas conforme a lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta concordancia con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 eiusdem, este órgano decisor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 ibídem, considera que debido a lo insuficiente y débil que resultaron los medios probatorios ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público y recepcionados en el debate contradictorio, no se logró acreditar el hecho punible atribuido al acusado, por cuanto sólo fueron recepcionados los testimonios de los funcionarios policiales Sub Inspector Rene Torres y Sub Inspector Luís Álvarez, quienes no obstante, ser categóricos y contestes en sus afirmaciones, al señalar en la sala de juicio que en fecha 18 de enero de 2007 en la calle 2 del Barrio La Invasión, Buena Vista Maturín, a la 1:00 de la madrugada realizaron la aprehensión de un ciudadano identificado como Rubén Darío Calvo, y que el referido ciudadano llevaba en su poder una bolsa elaborada de material sintética de color blanco con varias inscripciones, el cual al ser revisado se constató que contenía en su interior se encontraba un envoltorio tipo panela y dos segmentos de panela elaboradas en papel de color blanco, envuelto en material sintético transparente y recubierto a su vez de cinta adhesiva color azul, de la presunta droga denominada cannabis sativa (marihuana), sin embargo, sus aseveraciones no pudieron ser confrontadas con otro elemento probatorio, que llevara a la convicción de esta Juzgadora, que efectivamente el hecho debatido se había perpetrado por el ciudadano Rubén Darío Calvo Marcano y que innegablemente se le pudiera atribuir al referido acusado, máxime cuando éste negó que en su poder le hubieran incautado droga alguna, pues, como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, ya que sólo constituye un indicio de culpabilidad

De otro lado, en lo que respecta a la deposición del experto ELISEO PADRINO, siendo concordante sus aseveraciones con el contenido de la Experticia Botánica N°. 9700-128-t-0018, la cual dio por demostrado que se trataba de UN KILOGRAMO CON SETECIENTOS DIECISEIS GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (1 kg; 716gr. con 500 mg.) de CANNABIS SATIVA, este tribunal las aprecia únicamente a los fines de acreditar la existencia de la referida sustancia. Así se declara.

En ese mismo orden de ideas, en lo que respecta a las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que actuaron como expertos en el presente asunto, estima esta juzgadora que, no obstante, sus afirmaciones guardar estrecha relación con el contenido de las Experticias e Inspecciones Técnica por ellos realizadas, y merecer pleno valor probatorio por ser objetivas dichas probanzas, sin embargo, no son suficientes para dar por acreditado la participación del acusado Rubén Darío Calvo en el hecho punible sub examine; en consecuencia, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad del acusado, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por las defensas al momento de exponer sus conclusiones.
Siendo las cosas así, forzosamente debido a la exigua actividad probatoria desplegada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución del ciudadano RUBEN DARIO CALVO, en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes con fines distributivos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.

DECISION

Por todos lo razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio constituido con el carácter Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, por unanimidad Declara: PRIMERO: NO CULPABLE al acusado RUBEN DARIO CALVO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.013.698 plenamente identificado en el presente asunto, de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes con fines distributivos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en perjuicio de Estado Venezolano, como consecuencia declara su ABSOLUCIÓN. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD del acusado sin ningún tipo de restricción desde esta sala de audiencia, y por consiguiente, se deja sin efecto la medida judicial privativa de libertad aplicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta dependencia judicial, librese Boleta de Libertad Nro. 4J.001-08, dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. TERCERO: EXIME AL ESTADO VENEZOLANO representado en este acto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: ORDENA librar Oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, informando lo decidido. El presente Juicio se desarrollo en cuatro (4) audiencias donde se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Mixto con Escabinos, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 08 días del mes de febrero de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA,



ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA


JUECES ESCABINOS:


OBDALIS MOSQUEDA.


FELIX MANUEL GOMEZ.

LA SECRETARIA,



ABG. DELMIS GAMERO DE CHAYAN.