REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000024
ASUNTO : NK01-P-2003-000024
AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO

Vista la comunicación de fecha 21-01-2008, recibida en este Circuito Judicial Penal el día 23-01-2008, suscrito por el Director del Internado Judicial de Monagas, mediante la cual se remite Acta emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y demás documentación debidamente suscrita por los miembros autorizados por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 letra g), contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al penado BLADIMIR JOSE CATALAN, este Tribunal, con la facultad que le confiere el Artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

PRIMERO

El Penado CATALAN BLADIMIR JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad INDOCUMENTADO, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, fue condenado en fecha 08-09-2005, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de ONCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el hecho, en perjuicio de los ciudadanos CELEDONIO CEDEÑO Y LILIAN OTREO, cuya pena fue ejecutada por este tribunal mediante auto de fecha 11-10-05.

SEGUNDO

El artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla: …”Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” En cumplimiento del presente dispositivo este Juzgado verifica que existen actas suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, cursantes en la causa, donde se evidencia que el penado BLADIMIR JOSE CATALAN, ha trabajado en el Internado Judicial de Monagas en forma independiente en la elaboración de manualidades en madera, consolas, mesas, cuadros y en artesanía jarrones y muñecos en barro desde el día 25-09-2005 hasta el 05-06-2007 en el área del pabellón dos, lo que totaliza un tiempo de trabajo de UN AÑO Y ONCE DIAS, que en aplicación literal del artículo arriba trascrito nos da un tiempo de redención de SEIS MESES, CINCO DIAS Y DOCE HORAS de la pena impuesta, a favor del penado BLADIR JOSE CATALAN, quedando la sanción definitiva en DIEZ AÑOS, CINCO MESES, VEINTICINCO Y DOCE HORAS, y, revisado que el penado fue detenido en fecha 15-09-2003, permaneciendo efectivamente privado de su libertad hasta la presente fecha (01-02-2008), por un lapso de CUATRO AÑOS, CUATRO MESES Y DIECISEIS DIAS, faltándole por cumplir SEIS AÑOS, UN MES, NUEVE DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir el día: 10-03-2014 a las 12:00 AM;
Igualmente se deja constancia que el penada podrá optar por medidas alternativas al cumplimiento de pena en las siguientes fechas:
Una Cuarta parte de la Pena Impuesta la extinguió el 28-04-2006. Una tercera (1/3) parte de la pena la extinguió el 13-03-2007; las dos terceras (2/3) partes de la pena la extingue el 12-09-2010 y extinguirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena el 25-07-2011.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA para el penado BLADIMIR JOSE CATALAN, debidamente identificado ut supra, la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, según lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de ONCE AÑOS DE PRESIDIO, a DIEZ AÑOS, CINCO MESES , VEINTICINCO DIAS Y DOCE HORAS, fijándose el cumplimiento total de la pena para el 10-03-2014 a las 12:00 HORAS DE LA NOCHE. Todo ello por cuanto se constató que el mismo ha laborado en el Internado Judicial de la Entidad por un tiempo total de DOS AÑOS, UN MES Y DOS DIAS, cumpliendo de esta manera con lo pautado en los artículos 3 y 5 literal B de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En consecuencia Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al Defensor, trasladase al Penado de autos para imponerlo de la decisión. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación Psico social al referido penado. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo y el Estudio.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 01 días del mes de Febrero del 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez de Ejecución


ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
LA SECRETARIA


EUMELYS FIGUERA DE GIL.