REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2001-000014
ASUNTO : NL01-P-2001-000014


AUTO REVOCANDO BENEFICIO “REGIMEN ABIERTO”

Visto el escrito de fecha 19-12-2007, emanado del Centro Comunitario Francisco de Miranda de esta Ciudad, mediante el cual solicitan la Revocatoria del Beneficio de REGIMEN ABIERTO otorgado al penado JACKSON ALIRIO NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 14.338.070, por la evasión del referido residente, aduciendo que se ausentó de esa institución el día 17-12-2007 a las 10:38 a.m., sin previa autorización, llevando consigo sus pertenencias y permaneciendo ausente de ese centro de tratamiento hasta la presente fecha, habiéndose cumplido las 72 horas desde su salida, por lo que el consejo disciplinario decidió por unanimidad solicitar la revocatoria del beneficio, por ser una falta muy grave, según lo previsto en los artículos 35 y 36 numeral 7° del Reglamento Interno Nacional de los C.T.C. adscritos al Ministerio del Interior y Justicia.

Este Tribuna para decidir, previamente observa:

P R I M E R O:

El Penado: JACKSON ALIRIO NAVARRO, mediante sentencia de fecha 22-03-2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fue condenado a cumplir la Pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1° del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho; mediante auto de fecha 21-09-2007 este tribunal por conducto de juez suplente le acordó al referido penado la formula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO, donde se señaló que el penado había cumplido SIETE AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTIUN DIAS DE PRESIDIO, por cuanto había sido detenido en fecha 30-10-1999 y le faltaba por cumplir SIETE AÑOS, UN MES Y NUEVE DIAS DE PRESIDIO, por lo que cumpliría la pena en fecha 30-10-2014 a las 12.00 de la noche, y había extinguido un tercio de la pena en fecha 30-10-2004. En fecha 09-10-2007, este tribunal procedió a redimir pena al referido penado, quedando la sanción definitiva en CATORCE AÑOS, SEIS MESES VEINTISIETE DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO y fijándose el cumpliendo total de la pena para el día 27-05-2014 a las 12:00 de la noche.

S E G U N D O:

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se puede verificar que en fecha 17-12-07, el penado JACKSON ALIRIO NAVARRO se ausentó del Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda, sin autorización de dicho centro y llevándose sus pertenencias, permaneciendo ausente de dicho centro hasta la presente fecha, lo cual constituye una falta grave, según lo establecido en el artículo 35 y 36 numeral 7 del Reglamento Interno Nacional de los C.T.C. adscritos al Ministerio del Interior y Justicia, y un incumplimiento a las condiciones impuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que resulta procedente la solicitud de revocatoria el beneficio en cuestión, pues con su comportamiento se evidencia que el penado no tiene la más mínima intención de integrarse a la vida social.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA el beneficio de REGIMEN ABIERTO, otorgado por este tribunal en fecha 21-09-2007, al penado JACKSON ALIRIO NAVARRO, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Emítase la correspondiente boleta de captura. Regístrese, Notifíquese al Fiscal Séptimo, al defensor, asimismo remítase copia certificada de la presente decisión, al Director del Internado Judicial, al Director de la Unidad Técnica, a la Jefe de sanciones penales y ofíciese a los diferentes cuerpos policiales a fin de que sea capturado y puesto a la orden de este Tribunal. Líbrese lo conducente.

EL JUEZ

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA BARILLA.