REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2003-000105
ASUNTO : NP01-P-2004-000038

AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL IMPUESTA

De la revisión de la presente Causa, este Tribunal observa que el penado ELEAZAR CASTILLO, venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 03-02-1975, obrero, con cuarto grado de primaria, hijo de Elias Ramos y de Bertida Castillo, titular de la Cédula de Identidad número V-14.859.526, domiciliado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, al lado de Cerámica El Elevado, Casa N° 49, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, actualmente se encuentra disfrutando del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que a los fines de decidir sobre el otorgamiento de la Libertad Plena, por cumplimiento de la pena previamente observa:
PRIMERO
El Penado ELEAZAR CASTILLO, fue condenado con ocasión a la sentencia dictada en fecha 13-10-2004 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, bajo el procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

Ahora bien en fecha 15-04-2005, al penado de marras, le fue otorgado el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de de UN AÑO, DOS MESES, VEINTINUEVE DIAS Y DIECISIETE HORAS Y TREINTA Y CINCO MINUTOS contados a partir de la notificación del penado, la cual se produjo en fecha 02-05-2005, y según computo efectuado se desprende que el lapso impuesto se cumpliría el 31-07-2006, pero dicho lapso fue prorrogado por un año más en audiencia celebrada en fecha 07-11-2006, y contado a partir de la referida fecha, por lo que de acuerdo al nuevo computo efectuado, se desprende que el lapso de prorroga impuesto se cumpliría el 07-11-2007, en consecuencia se observa que para la presente fecha se ha extinguido con creces el tiempo estipulado en las condiciones, lo ajustado a Derecho es DECRETAR LIBERTAD PLENA.

Así mismo se de la revisión dispensada al sistema Organizacional Juris 2000, se evidencia que el penado en cuestión cumplió con la Medida de Presentaciones impuestas por este Tribunal en su oportunidad legal, demostrando el Penado ELEAZAR CASTILLO, el propósito de sujetarse y cumplir lo ordenado por esta Instancia. Igualmente consta en autos oficio n° UTAP 102-08, de fecha 23-01-2008, suscrito por el delegado de prueba Licenciado KENNY IDROGO GIL, de cuyo contenido se desprende que el penado de marras cumplió con el régimen de prueba impuesto en el lapso comprendido del 07-11-2006 hasta el 07-11-2007 de manera satisfactoria atendiendo a lo decidido en audiencia oral y pública del 07-11-2006 donde se extendió el régimen de prueba por un año a partir de esa fecha.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestos, y por las facultad conferida en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA, al penado ELEAZAR CASTILLO, identificado ut supra, y en consecuencia se les concede la LIBERTAD PLENA. En consecuencia regístrese, publíquese, Notifíquese lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y al defensor. Cítese al penado para imponerlo de la decisión. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, a los fines Legales Consiguientes. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los 13 días del Mes de Febrero de 2008.
EL JUEZ

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.