REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2001-000003
ASUNTO : NL01-P-2001-000003

AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL IMPUESTA


De la revisión de la presente Causa, este Tribunal observa que el Penado HENRY RAFAEL CHAPARRO VILLARROEL, Venezolano, mayor de edad, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 27-06-1979, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.509.818 y residenciado en el Barrio Virgen del Valle, Sector Ezequiel Zamora, vía la Pica Estado Monagas, y actualmente beneficiario de la Libertad Condicional, fue condenado en fecha 31-05-2001, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Estado Monagas, a cumplir la pena de OCHO AÑOS, ONCE DIAS Y OCHO HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometidos en perjuicio del ciudadano FRANKLIN AMUNDARAIN y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya sentencia condenatoria fue ejecutada por este tribunal en fecha 29-06-2001 y redimida mediante auto de fecha 28-05-2002, quedando la pena definitiva en SIETE AÑOS, OCHO MESES, VEINTIOCHO DIAS Y OCHO HORAS DE PRESIDIO, y por cuanto el penado había sido detenido el 17-04-2000, se fijó el cumplimiento total de la pena para el 14-01-2008.


En fecha 06-07-2005, se le concedió al penado HENRY RAFAEL CHAPARRO VILLARROEL, el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, en virtud de que, para dicha fecha había cumplido con CINCO AÑOS, DOS MESES Y DIECINUEVE DIAS de la pena impuesta, y le faltaba por cumplir DOS AÑOS, SEIS MESES, NUEVE DIAS Y OCHO HORAS DE PRESIDIO, por lo que cesaría la pena en fecha 14-01-2008 a las 08:00 horas de la mañana, observándose de igual forma que había extinguido las dos terceras partes de la pena en fecha 15-06-2005, siendo que, en virtud del referido beneficio, fue sometido a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiarse de su domicilio sin previo permiso. Este Tribunal tiene por dirección: BARRIO VIRGEN DEL VALLE, SECTOR EZEQUIEL ZAMORA, VIA LA PICA, ESTADO MONAGAS. Tal dirección deberá ratificar en el momento de su imposición.
2.- Presentarse cada Treinta (30) Días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
3.- No ingerir Bebidas Alcohólicas.
4.- No incurrir en un Nuevo Delito.
5.- No frecuentar Lugares de Dudosa Reputación, no portar armas.
6. - Mantener un trabajo estable.
7.- Cumplir con las condiciones que le impone el Delegado de Prueba designado para su caso.
9.- No Visitar o Frecuentar la Residencia o lugares adyacentes de los familiares de la Victima.

El penado se obligó mediante acta que suscribió en fecha 19-07-2005, a cumplir con las condiciones arriba señaladas las cuales se conoció, fueron satisfechas a cabalidad tal y como consta del oficio Nº UTASP-0078-07 de fecha 21-01-2008, suscrito por la Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario T.S Bahilda Díaz de Villarroel y con el visto bueno del Jefe encargado de dicha la Unidad Técnica, cursante al folio 05 de la tercera pieza, así mismo, consta en el Sistema Juris 2000, que el penado de autos cumplió con el régimen de presentaciones que le fue impuesta por este tribunal.

En base a tal razonamiento, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, verificado que para el 14-01-2008, transcurrió el tiempo estipulado para el cumplimiento de la pena de SIETE AÑOS, OCHO MESES, VEINTIOCHO DIAS Y OCHO HORAS DE PRESIDIO, DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA, al ciudadano HENRY RAFAEL CHAPARRO VILLARROEL identificado ut supra, por lo que se decreta la LIBERTAD PLENA y se acuerda el cese de la Medida Cautelar de presentación que le fue impuesta en su oportunidad legal. Y así se decide.

En consecuencia, Notifíquese lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al penado y a su Defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, así como al Departamento de Alguacilazgo participando el cese de las presentaciones a los fines legales consiguientes.-
EL JUEZ,

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
La Secretaria,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE