REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008286
ASUNTO : NP01-P-2005-008286


AUTO ACORDANDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE “ DESTACAMENTO DE TRABAJO”

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y visto el Informe evaluativo presentado en la presente causa, correspondiente a la penada NIURKA JOSEFINA DUERTO GARRIDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.920.206, actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Monagas, quien fue condenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, mediante decisión de fecha 26-07-2002 a cumplir la Pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de la menor DUERTO ADRIANA TIBISAY, cuya pena fue ejecutada por el Tribunal Segundo de Ejecución de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, mediante auto de ejecución de fecha 18-11-2002, este Tribunal, actuando por exhorto de fecha 30-09-2005, emanado del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, donde le confiere facultades para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y por el principio de cooperación que debe existir entre la unidad de los jueces de Ejecución, y por considerar que el Juez de Ejecución de la Jurisdicción donde se encuentra la penada recluida, está en mejores condiciones para garantizarlos, se declara una vez más competente para decidir sobre los referidos beneficios, y en efecto lo hace para pronunciarse sobre el Beneficio de Destacamento de Trabajo al que opta la referida penada, aplicándose en el presente caso en concreto la progresividad, previa las siguientes consideraciones:
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PRIMERO

La penada NIURKA JOSEFINA DUERTO GARRIDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.920.206, actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Monagas, fue condenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, mediante decisión de fecha 26-07-2002, a cumplir la Pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de la menor DUERTO ADRIANA TIBISAY, cuya pena fue ejecutada por el Tribunal Segundo de Ejecución de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, mediante auto de ejecución de fecha 18-11-2002, y redimida por este Tribunal mediante decisión de fecha 19-02-2008, quedando la sanción definitiva en DIECINUEVE AÑOS Y VEINTE DIAS DE PRESIDIO, en virtud de haber laborado en el Internado Judicial del Estado Monagas por el lapso de UN AÑO, DIEZ MESES Y VEINTE DIAS, que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo, nos dio un tiempo de redención de ONCE MESES Y DIEZ DIAS DE PRESIDIO, y, revisado que la penada fue detenida el 10-08-2001 y ha permanecido bajo esas condiciones hasta la presente fecha, lo cual arroja un tiempo de detención de SEIS AÑOS SEIS MESES Y NUEVE DIAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir DOCE AÑOS, SEIS MESES Y ONCE DIAS DE PRESIDIO, es por lo que se evidencia que la penada cumplirá la totalidad de la pena en fecha 30-08-2020 a las 12:00 HORAS DE LA NOCHE.

Igualmente se deja constancia que la penada podrá optar por medidas alternativas al cumplimiento de pena en las siguientes fechas: Una Cuarta parte de la Pena Impuesta la extinguió el 15-05-2006. Una tercera (1/3) parte de la pena la extinguió el 16-12-2007; las dos terceras (2/3) partes de la pena la extingue el 23-04-2014 y extinguirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena el 25-12-2015.

De conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 479 y 500 ambos de de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, corresponde a los Tribunales de Ejecución, la competencia y facultad para negar o conceder la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, atribución que en el presente caso, actuando este tribunal por exhorto, quedó facultado para conceder el beneficio de "DESTACAMENTO DE TRABAJO".

El artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario es del tenor siguiente:

"El Tribunal de Ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas en el artículo 65 de esta Ley.”

En el mismo sentido el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“…El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una carta parte de la pena impuesta…Además,.....deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia., así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología o médico cursante de la especialización en psiquiatría, a que a tal efecto puedan ser igualmente designados. ;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.



SEGUNDO

De las normas transcritas se desprende la exigencia para la procedencia del "Destacamento de Trabajo", de los requisitos siguientes:

Al folio 119 de las actuación es contentivas del exhorto, consta que la penada de autos no posee antecedentes penales por condena anterior, ya que de la copia certificada del oficio emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 14-11-2007, se señala únicamente el delito y la pena que motivaron el presente asunto.
Que la penada haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho, por desprenderse del auto de fecha 19-02-2008, mediante el cual este tribunal redimió pena por el trabajo a favor de la referida penada, que la misma extinguió en fecha 15-05-2006, una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta y aquí redimida.
No consta en las actas procesales de manera alguna, que la penada haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
Riela a los folios 151 al 153 del presente asunto, copia certificada del Informe Psico-social de la evaluación practicada en fecha 14-09-2007, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta localidad a la penada NIURKA JOSEFINA DUERTO GARRIDO, el cual arroja una OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto textualmente señala que: "...PRONOSTICO: Es FAVORABLE; considerando que la evaluación reveló los siguientes indicadores: -Aceptable nivel de autocrítica. –Control de la impulsividad. –Habilidad en el contacto social y en el acatamiento de normas. –Disposición al trabajo y estudios. –Apoyo del grupo familiar “.
A la penado no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, pues es delincuente primaria.
 Consta igualmente al folio 127 del presente asunto, constancia de buena conducta de fecha 06-02-2008 emanada de la Dirección del Internado Judicial del Estado Monagas, donde se señala que la penada NIURKA JOSEFINA DUERTO, durante su permanencia en el referido centro, ha observado una conducta BUENA.
 Al folio 128 de las actuaciones, corre inserta acta de fecha 13-02-2008, mediante la cual la ciudadana OMAIRA DEL VALLE MEDINA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 9.295.498 ratifica la Oferta de Empleo, emitida por su persona en fecha 28-08-2007, como ayudante de cocina en la venta de comidas ubicada en la avenida Libertador de esta Ciudad, para lo cual cumplirá un horario de trabajo de Lunes a Viernes en un horario comprendido de 7:00 A.M a 4:30 P.M, y los días Sábados de 7:00 A.M a 12:00 M., devengando un Sueldo Semanal de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,00, oo).

Todas estas consideraciones conllevan a este Tribunal a declarar procedente la solicitud de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "DESTACAMENTO DE TRABAJO", a favor de la penada NIURKA JOSEFINA DUERTO GARRIDO por encontrarse llenos todos los presupuestos exigidos en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia.

Ahora bien, la penada NIURKA JOSEFINA DERTO GARRIDO, igualmente ha cumplido un terció de la pena impuesta, la cual extinguió en fecha 16-12-2007 en virtud de la redención de pena acordada por este tribunal en esta misma fecha, sin embargo, lo procedente y ajustado a derecho en el asunto sub examine es AUTORIZAR “EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO”, a la penada de autos, como formula alternativa de cumplimiento de la pena, toda vez que, considera quien aquí decide que, en el presente caso particular, las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, deben ser aplicadas en lo posible de manera progresiva para lo cual debe razonarse la evolución positiva de la penada, máxime cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “…el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno…” siendo que, hasta la presente fecha no existe precedente positivo alguno que operé como indicador de que la penada de autos se someta o no a las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, y tal como el legislador consideró, debían irse cumpliendo; lo cual no significa a juicio del juez que decide, que necesariamente deba acordarse primero el Destacamento de Trabajo, y así sucesivamente las demás formulas de cumplimiento de pena.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N°. 1171 fechada 12-06-2006, sostuvo lo siguiente:

“Sic… El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que el penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante la condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. Sandoval Huertas, Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santa fe de Bogota, Colombia, 1998, página 120).

Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:

“Es conveniente, que antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar el recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, organizando dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.

De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una series de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formulas alternativas de cumplimiento de pena con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formulas alternativas de cumplimento de pena, de la siguiente manera:

“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;


2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por psiquiatra forense;

4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y

5. Que hay observado buena conducta.

De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuanta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas formulas alternativas de cumplimiento de pena.

Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en horma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta sala).

Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuanta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas formulas alternativas de cumplimiento de pena. Estos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte” (Omissis). (Resaltado y negrillas del Tribunal).

A tenor de lo anterior, se concluye que el principio de “progresividad” para que sea eficiente y eficaz, debe estar orientado al otorgamiento sucesivo de las formulas alternativas de cumplimento de pena, no obstante, que el penado en su reclusión haya superado el tiempo previsto para hacerse acreedor de alguna de ellas, sin haber disfrutado la que en su orden le corresponde; de tal forma que, y a juicio del que aquí decide, en el presente caso en particular, la concesión del destino a establecimiento abierto sin haberse previamente sometido a la penada al trabajo fuera del establecimiento, pudiera repercutir en perjuicio de la propia penada y por supuesto de la sociedad, toda vez que, es casi imprescindible para obtener la efectiva reinsertación de aquella en esta.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley: ACUERDA, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la penada NIURKA JOSEFINA DUERTO GARRIDO, arriba identificada, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometida a los siguientes condiciones:
1.- No incurrir en nuevo delito.
2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal ni del área donde pernota.
3.- Pernotar en el Internado Judicial Monagas.
4.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le designe.
5.- Las demás que fije la Ley.

Notifíquese la presente decisión a las partes y a la penada a cuyos fines debe librarse el traslado correspondiente. Remítase copia certificada de la presente decisión a La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. Asimismo, infórmese y remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar Estado Bolívar Cúmplase.
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EL JUEZ

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ

LA SECRETARIA

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE