REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004682
ASUNTO : NP01-P-2007-004682



AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (Con detenido)

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 08/02-/2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado bajo el procedimiento especial por admisión de los hechos, el penado GREGORI JOSE RODRIGUEZ BELLO, venezolano, natural de Miraflores Estado Monagas, de 22 años de edad, nacido en fecha 07-10-1985, soltero, hijo de Ismaira Bello (v) y de Luis Ramos (V), titular de la cédula de identidad 19.381.710 y domiciliado en Pueblo Nuevo vía Quiriquire, Calle Principal Casa S/N Estado Monagas, actualmente recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, a cumplir la pena de ONCE MESES, DIECISEIS DIAS Y DIECISEIS HORAS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos en el segundo aparte del artículo 42 y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIVER DEL VALLE GONZALEZ, esta instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejecutar la sentencia de marras, estima conveniente establecer previamente las consideraciones siguientes:

De las actuaciones bajo análisis, se observa que la detención del penado GREGORI JOSE RODRIGUEZ BELLO se produjo en fecha 06-11-2007 desde la cual ha permanecido en la misma situación hasta el día de hoy, por lo que concluye este órgano decisor que ha estado efectivamente privado de su libertad por un tiempo de TRES MESES Y VEINTE DIAS, faltándole por cumplir en definitiva la pena de SIETE MESES, VEINTISEIS DIAS Y DIECISEIS HORAS DE PRISION, la cual finalizará el 23/10/2008 A LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE, pudiendo optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo instante, y a las demás formulas alternativas de cumplimiento de pena, una vez satisfecho los requisitos legales, a partir de los períodos siguientes:

1. Para formula alternativa de Destacamento de Trabajo, una vez que haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena, esto es, a partir del 02-02-2008;
2. Para formula alternativa de Régimen Abierto, una vez que haya cumplido un tercio (1/3) de la pena, esto es, a partir del 02-03-2008;
3. Para formula alternativa de Libertad Condicional, una vez que haya cumplido dos tercio (2/3) de la pena, esto es, a partir del 27/06/2008, y
4. Para la conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, una vez que haya cumplido tres cuarto (3/4) de la pena, esto es, a partir del 26/07/2008. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 08/02/2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al penado GREGORI JOSE RODRIGUEZ BELLO, plenamente identificado ut supra, a cumplir la pena de ONCE MESES, DIECISEIS DIAS Y DIECISEIS HORAS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 42 y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOLIVER DEL VALLE GONZALEZ. SEGUNDO: Por cuanto el referido ha permanecido efectivamente privado de su libertad por un tiempo de TRES MESES Y VEINTE DIAS, le falta por cumplir en definitiva la pena de SIETE MESES, VEINTISEIS DIAS Y DIECISEIS HORAS DE PRISION, la cual finalizará el 23/10/2008 A LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE, pudiendo optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo instante, previo los requisitos de Ley, y a las demás formulas alternativas de cumplimiento de pena, una vez satisfecho los requisitos legales, a partir de los períodos siguientes:

Para formula alternativa de Destacamento de Trabajo, una vez que haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena, esto es, a partir del 02-02-2008;
Para formula alternativa de Régimen Abierto, una vez que haya cumplido un tercio (1/3) de la pena, esto es, a partir del 02-03-2008;
Para formula alternativa de Libertad Condicional, una vez que haya cumplido dos tercio (2/3) de la pena, esto es, a partir del 27/06/2008, y
Para la conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, una vez que haya cumplido tres cuarto (3/4) de la pena, esto es, a partir del 26/07/2008.

TERCERO: Se mantiene como centro de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta, la Comandancia General de Policía del Estado Monagas. CUARTO: Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita a este despacho el registro de antecedentes penales que pudiera tener el mencionado penado. QUINTO: Remítase copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el aludido Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control y del presente auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Comandancia General de Policía del Estado Monagas. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad a los fines de que se le practique al penado la evaluación Psicosocial.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44. 3, 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, 16, 20 y 53 del Código Penal .

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 26 días del mes de Febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ


LA SECRETARIA,

ABG. SULAY MARCANO