REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000967
ASUNTO : NP01-P-2006-000967
AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO

Vista la comunicación de fecha 21-01-2008, recibida en este Circuito Judicial Penal el día 24-01-2008, suscrito por el Director del Internado Judicial de Monagas, mediante la cual se remite Acta emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y demás documentación debidamente suscrita por los miembros autorizados por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 letra g), contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al penado JESUS ENRIQUE VILLAHERMOSA, este Tribunal, con la facultad que le confiere el Artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

PRIMERO

El Penado JESUS ENRIQUE VILLAHERMOSA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.422.708, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, fue condenado en fecha 02-08-2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de SEIS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, más las accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, en perjuicio de CARLOS JAVIER ARTEAGA GONZALEZ, cuya pena fue ejecutada por este tribunal mediante auto de fecha 17-10-2007.

SEGUNDO

El artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla: …”Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” En cumplimiento del presente dispositivo este Juzgado verifica que existen actas suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, cursantes en la causa, donde se evidencia que el penado JESUS ENRIQUE VILLAHERMOSA, ha trabajado en el Internado Judicial de Monagas en forma independiente desde el día 14-05-2006 hasta el 13-06-2006, en limpieza de pasillos del anexo de trabajadores y a partir del 14-06-2006 fue trasladado al área de los Procesados Militares donde comenzó a laborar desde el día 02-01-2007 hasta el 30-10-2007 en trabajos de pintura, albañilería, electricidad y mantenimiento a todas las áreas de las instalaciones, lo que totaliza un tiempo de trabajo de DIEZ MESES Y VEINTIOCHO DIAS, que en aplicación literal del artículo arriba trascrito nos da un tiempo de redención de CINCO MESES Y CATORCE DIAS de la pena impuesta, a favor del penado JESUS ENRIQUE VILLAHERMOSA, quedando la sanción definitiva en CINCO AÑOS, SEIS MESES Y DIECISEIS DIAS, y, revisado que el penado fue detenido en fecha 03-05-2006, permaneciendo efectivamente privado de su libertad hasta la presente fecha (06-02-2008), por un lapso de UN AÑO, NUEVE MESES Y TRES DIAS, faltándole por cumplir TRES AÑOS, NUEVE MESES Y TRECE DIAS, la cual terminará de cumplir el día: 18-11-2011 a las 12:00 AM;
Igualmente se deja constancia que el penada podrá optar por medidas alternativas al cumplimiento de pena en las siguientes fechas:
Una Cuarta parte de la Pena Impuesta la extinguió el 22-09-2007. Una tercera (1/3) parte de la pena la extingue el 08-03-2008; las dos terceras (2/3) partes de la pena la extingue el 13-02-2010 y extinguirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena el 30-06-2010.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA para el penado JESUS ENRIQUE VILLAHERMOSA, debidamente identificado ut supra, la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, según lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, reduciéndose la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, a CINCO AÑOS, SEIS MESES Y DIECISEIS DIAS, fijándose el cumplimiento total de la pena para el 18-11-2011 a las 12:00 DE LA NOCHE. Todo ello por cuanto se constató que el mismo ha laborado en el Internado Judicial de la Entidad por un tiempo total de DIEZ MESES Y VEINTIOCHO DIAS, cumpliendo de esta manera con lo pautado en los artículos 3 y 5 literal B de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En consecuencia Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al Defensor, trasladase al Penado de autos para imponerlo de la decisión, e impóngase igualmente al penado de la necesidad que tiene de presentar oferta de trabajo, a los fines de proveer sobre el beneficio al cual opta. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo y el Estudio.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 06 días del mes de Febrero del 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez de Ejecución


ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
LA SECRETARIA


EUMELYS FIGUERA DE GIL.