REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000203
ASUNTO : NK01-P-2003-000203


Vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por el Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivos del informe Psicosocial correspondiente al Penado DIEGO ANTONIO ESPARRAGOZA, titular de la cédula de identidad N° V-16.808.596, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre el otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo a que opta el penado, previamente observa:

UNICO

El penado DIEGO ANTONIO ESPARRAGOZA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.808.596, hijo de Diego Antonio Cortez y Lérida Esparragoza y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, fue condenado a cumplir la pena (redimida) de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRESIDIO, mas las accesorias legales, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y por cuanto el referido penado lleva un tiempo total de detención de TRES (03) AÑOS y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRESIDIO se evidencia que ya extinguió 1/4 de la pena impuesta, tal como se dejó constancia en el cómputo realizado en esta misma fecha optando así por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo.-

Ahora bien, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte que la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo, podrá ser acordada, cuando el Penado hubiere cumplido por lo menos la cuarta (1/4) parte de la Pena, encontrándose entonces dicho requisito satisfecho por superar el tiempo hasta hoy cumplido de la Pena.

Además establece el prenombrado Artículo, que deben concurrir ciertas circunstancias:

1.- Que el Penado No haya tenido en los últimos 10 años antecedentes… (Negrillas del Tribunal)

De la norma antes transcrita, se desprende que para que pueda acordarse la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena Establecimiento Abierto, deben concurrir todos los numerales exigidos en el supra mencionado artículo, y como quiera que, para el caso en concreto, este Tribunal observa que no cursa en autos CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado DIEGO ANTONIO ESPARRAGOZA, pues los que cursan al folio 60 son de otro ciudadano que no se corresponde con éste. Por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es DIFERIR el pronunciamiento de la medida, hasta tanto curse en autos la mencionada certificación, ya que ésta es vinculante para tomar la resolución respectiva. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todas las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley resuelve: DIFIERE el pronunciamiento sobre la Fórmula Alternativa a que opta el penado DIEGO ANTONIO ESPARRAGOZA, hasta tanto se reciba en este Tribunal la CERTIFICACIÓN DE REGISTROS DE ANTECEDENTES PENALES que emita el Ministerio de Interior y Justicia, ya que la misma vinculante para poder emitir la RESOLUCIÓN respectiva en cuanto al otorgamiento o no de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo.-

En consecuencia líbrese el respectivo oficio y notifíquese al penado.-

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-


La Secretaria,


Abg.