REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002667
ASUNTO : NP01-P-2007-002667



AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA


Por recibido en fecha 28-01-08, el oficio N° UTASP 0123-08, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remiten el Informe Psicosocial correspondiente a la penada ARAY WINNONAH FARANAHZ, titular de la cédula de identidad N° 10.839.867, y recibido igualmente en el día de hoy el oficio 154-08 emanado del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual verificaron la oferta de trabajo correspondiente a la mencionada penada, quien aquí decide observa:


PRIMERO

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, CONDENÓ a la ciudadana ARAY WINNONAH FARANAHZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Ejecución la competencia y facultad para rechazar o conceder la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.-

Así, se evidencia que el artículo 493 ejusdem, establece que para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá existir un Informe Psicosocial del penado, el cual ya cursa a la causa, suscrito por la TTS Roselys Martínez (Delegado de Prueba) y la Licenciada Glenda Tovar (Psicólogo Clínico) ambas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual concluyeron que:


“…arrojó los siguientes elementos: -Autocrítica moderada. –Disposición a cumplir normas. –Buen manejo de los impulsos. –Capacidad de aprender de lo vivido… Se emite pronóstico FAVORABLE…” (Folios del 75 al 78).-


De igual forma riela inserto al folio 73 de la presente pieza, comunicación de fecha 26-11-2007 emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde consta que la mencionada penada no posee antecedentes penales distintos a los que dieron origen a esta causa; requisito éste establecido en el ordinal 1° del mencionado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-


SEGUNDO

Por otra se infiere que durante su reclusión la penada no ha cometido otro delito, y no ha sido admitida en su contra una nueva acusación, y tampoco le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena; así mismo la oferta de trabajo fue debidamente corroborada por este Tribunal, según consta en el oficio recibido en el día de hoy, y suscrito por el Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y aunado a todo lo anterior aún cuando la CONDENA obedece a la ADMISION DE LOS HECHOS por parte de la penada, la pena impuesta no excede de tres años.-

Ahora bien, las CONDICIONES que debe cumplir la penada son las siguientes:

1.- No cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal, ni ausentarse del Estado Monagas.-
2.-Mantener un trabajo estable.-
3.-Realizar por dos (04) horas mensuales TRABAJO COMUNITARIO en donde indique su Delegado de Prueba, pero en un sitio distinto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-
4.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
5.- Y cumplir con las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba.-

En base a todo lo anterior, este Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Monagas, considera que es procedente otorgar a la Penada ARAY WINNONAH FARANAHZ, titular de la cédula de identidad N° 10.839.867 la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA por un lapso de TRES (03) AÑOS, ya que se encuentran satisfechos todos los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del compromiso que debe realizar la penada de cumplir con las obligaciones impuestas, lo cual se hará por acta. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA por un lapso de TRES (03) AÑOS a la Penada 10.839.867, quien es venezolana, de 38 años de edad, natural del Estado Monagas, y titular de cédula de identidad N° 10.839.867, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al ciudadano Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la presente decisión.-

Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes, especialmente a la penada de autos, y una vez realizado éste, líbrese Boleta de Excarcelación.-

LA JUEZA,

Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH.-



La Secretaria,


Abg.