REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-004472
ASUNTO : NP01-P-2004-000370


AUTO DE CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA

Revisada como ha sido la presente causa, en la cual se CONDENÓ al ciudadano ALVARO LUIS ANTOIMA GUEVARA, titular de la cédula de identidad V-19.013.181, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y como quiera que aún cuando en fecha 15 de Octubre de 2004 se ejecutó dicha sentencia y condena, no se realizó debidamente el cómputo correspondiente, es por lo que se observa:

PRIMERO

El Penado ALVARO LUIS ANTOIMA GUEVARA, fue detenido el día 15-07-2004, permaneciendo en esa situación hasta el día de hoy bajo, es decir por TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS; y como fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir de pena ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES y UN (01) DIA DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir el día QUINCE (15) DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019), a las Doce horas de la noche.-


Ahora bien de la pena impuesta al Penado ALVARO LUIS ANTOIMA GUEVARA, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, esto es al cumplir TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES, es decir a partir del 15-04-2008.-
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, es decir a los CINCO (05) AÑOS, esto es a partir del 15-07-2009.-
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, es decir a los DIEZ (10) AÑOS, esto es a partir del 15-07-2014.-
4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, es decir a los ONCE (11) AÑOS, y TRES (03) MESES, esto es a partir del 15-10-2015, procediendo dicho beneficio a solicitud del penado.-


SEGUNDO

En virtud de que el penado de autos fue condenado a pena de presidio, queda sujeto a la pena accesoria prevista en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena e interdicción civil.-


TERCERO

A los fines de la Redención de la Pena por el Trabajo y/o estudio, el tiempo redimido se computará a partir de que el penado comenzare a cumplir la pena impuesta; dejándose constancia que hasta la presente fecha no se ha realizado redención alguna.-

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensora de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la división de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-

La Jueza,

Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH.-


La Secretaria,

Abg.