REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000061
ASUNTO : NK01-P-2002-000061


Visto el Informe Evaluativo presentado en la presente causa, correspondiente al Penado GARCIA FREDDY ENRIQUE, quien es Venezolano, nacido el 12-01-79, natural del Estado Monagas, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.697.536, residenciado en Las Cocuizas, Carrera 02, casa N° 70, Maturín Estado Monagas, y quien actualmente se encuentra en LIBERTAD bajo una Medida de Presentación, este Tribunal para decidir sobre el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previamente observa:


PRIMERO

El Penado GARCIA FREDDY ENRIQUE, fue condenado en fecha 07-03-2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑO DE PRESIDIO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.-


SEGUNDO

Riela de los folios 165 al 168 de la presente Pieza, Informe Psico-social suscrito por la Delegado de Prueba TTS Roselys Martinez, y la Psicólogo Clínico Lcda. Glenda Tovar, del penado GARCIA FREDDY ENRIQUE en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, sobre el comportamiento futuro de éste, expresando textualmente lo siguiente:

“…considerando que reúne los criterios para optar al beneficio que se le solicita; un nivel aceptable de autocrítica, moderada tolerancia, capacidad de ajuste a las normativas sociales y disposición al cambio conductual…”.-

TERCERO

Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso se requiere:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”

En relación al certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, se observa que cursa al folio 180 de la presente pieza, CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES, en el cual se observa que no tiene Antecedentes Penales previos.-

Igualmente, la pena no es superior a los CINCO años, tomando en cuenta que fue a través de un procedimiento ordinario, es decir Juicio Oral y Público; y sólo restaría la oferta de trabajo que deberá consignar (dejándose constancia que al momento de realizarle la evaluación establecen que el mismo labora como obrero en el “Plan Numa en la Calle”), y que se comprometa a cumplir con las obligaciones, ya que se debe concluir que al mismo no se le ha admitido una nueva acusación por cuando no hay constancia contraria.-

Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al Penado GARCIA FREDDY ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 16.697.536, por el lapso de UN (01) AÑO, ello en consideración a que el mismo se ha presentado por un tiempo superior a la pena, y no es imputable a éste el tiempo transcurrido sin habérsele realizado la decisión correspondiente; lapso éste contado a partir del momento en que suscriba acta de compromiso de las obligaciones que debe cumplir, las cuales son:
1. Presentarse ante este Tribunal cada Noventa (90) Días.-
2. No cambiar de domicilio sin previo permiso, ni ausentarse de la Jurisdicción del Estado Monagas.-
3. No Incurrir en nuevo delito.-
4. Prestar servicio comunitario, por Dos (02) horas mensuales, donde indique el Delegado de Prueba.-
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.-

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, al penado GARCIA FREDDY ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 16.697.536, contado a partir del momento en que suscriba acta de compromiso de las obligaciones que debe cumplir.-

En consecuencia regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese a las partes y cítese al penado de manera URGENTE. Líbrese copia certificada de la decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.-

Igualmente cítese al penado LUIS ENRIQUE HEREDIA GONZALEZ, de quien no se ha recibido el Informe Psicosocial correspondiente y solicítese a la UTASP las resultas del mismo, todo ello con el carácter de URGENTE que amerita el presente caso.-

La Jueza,


ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-

La Secretaria,

Abg.