REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2001-000038
ASUNTO : NL01-P-2001-000038


Por recibida la causa NK01-PEN-2002-000009 del Tribunal Primero de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, seguida al penado JUNIOR DAVID LIMPIO MOREY titular de la cédula de identidad N° 15.509.668, a los fines de realizar la ACUMULACION DE PENAS impuestas al mismo, quien aquí decide observa:

Efectivamente, el 31 de Octubre de 2001, el Tribunal Tercero de Juicio del Estado Monagas, CONDENÓ a JUNIOR DAVID LIMPIO MOREY a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; posteriormente el 26-07-2005 este Tribunal Segundo de Ejecución le decretó la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA por un lapso de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES desde el momento en que fue impuesto de la decisión, es decir desde el 01 de Agosto de 2005. (Folio 58 de la presente Pieza), siendo revocado dicho beneficio el 11 de Octubre de 2006, (momento para el cual ya se encontraba nuevamente detenido), y se realizó un nuevo cómputo el 22 de Junio de 2007 en el cual se estableció que el cumplimiento de la pena es para el 10 de Abril de 2008 a las 12:00 horas de la noche.-

Paralelamente, en la otra causa el penado JUNIOR DAVID LIMPIO MOREY fue SENTENCIADO en fecha 25-06-2007 por el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Estado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, estableciéndose en el cómputo de fecha 30-10-2007 que dicha pena culminaba el 27-10-2012 a las 12:00 horas de la noche.-

Es decir, es evidente que al penado JUNIOR DAVID LIMPIO MOREY, se le siguen dos (02) CONDENAS paralelas, por dos (02) hechos distintos y por dos (02) Tribunales diferentes; ahora bien, nuestro Código Penal no establece expresamente la ACUMULACION DE LAS PENAS, pues lo que previó el Legislador para el momento de su promulgación fueron las figuras jurídicas como REINCIDENCIA, CONCURRENCIA DE HECHOS PUNIBLES, y otras, las cuales obviamente (para la luz del proceso actual) deben ser aplicadas por el Juez de Juicio, y no existe una respuesta jurídica para el Juez de Ejecución que se encuentra con la circunstancia antes descrita.-

Sin embargo, no es lógico que un penado que se encuentra detenido cumpla varias penas o castigos a la vez, y mucho menos una después de la otra, es decir al culminar una no puede comenzar la otra pena y tampoco puede dejarse a un lado que según el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4° deben considerarse delitos conexos los diversos delitos imputados a una misma persona.-

Entonces, al no existir una solución procesal ideal para la fase de ejecución, el Juez debe echar mano a las Garantías Constitucionales, al Debido Proceso y sobretodo a la lógica jurídica, y como quiera que en nuestro código existen los pasos a seguir cuando concurren varios hechos punibles, es de esas mismas reglas que esta Juzgadora se va a fundamentar para realizar la ACUMULACION de las penas impuesta al penado JUNIO DAVID LIMPIO MOREY.-

Según el artículo 87 del Código Penal, al culpable de uno o mas delitos que acarreen penas de presidio y otras de prisión deben éstas últimas convertirse en presidio, considerando para ello un día de presidio por dos de prisión, entonces, al estar condenado el mencionado penado a 7 AÑOS DE PRISION y 6 AÑOS DE PRESIDIO, debe convertirse la pena de prisión en presidio, y siguiendo la regla ya señalada, nos da TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO (para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS). También establece la norma citada, que al delito mas grave deberá aumentársele las dos terceras partes de la otra pena, es decir a los SEIS AÑOS DE PRESIDIO se le deben sumar DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, lo que nos da un total de OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, pena esta que en definitiva deberá cumplir el penado JUNIOR DAVID LIMPIO MOREY, titular de la cédula de identidad N° 15.509.668, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS. Y ASI SE DECLARA.-

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL ESTADO MONAGAS, ACUERDA y ORDENA la acumulación de la causa NK01-PEN-2002-00009 en la causa que será considerada como principal es decir NL01-PEN-2001-000038 que cursa por ante este Tribunal, y en definitiva la pena que deberá cumplir el penado JUNIOR DAVID LIMPIO MOREY, titular de la cédula de identidad N° 15.509.668, será de OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, siguiendo para ello las reglas establecidas en el artículo 87 del Código Penal.-

Se ACUERDA la realización de un nuevo cómputo en base a la anterior pena.-
Notifíquese a las partes y remítase copias certificadas de la presente a los diversos organismos correspondientes.-
Regístrese la presente decisión.-


LA JUEZA,



ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-



La Secretaria,



Abg.