REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-009240
ASUNTO : NP01-P-2004-000336



AUTO ACORDANDO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO


Recibida oferta de Trabajo, correspondientes al penado ANGEL LUIS MUJICA RODRIGUEZ, Venezolano, de 40 años de edad, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.876.479, y residenciado en la Calle Ancha, casa s/n, Sector la Invasión de la Puente, Maturín Estado y actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial Monagas de este Estado; quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

PRIMERO

El penado ANGEL LUIS MUJICA RODRIGUEZ,; fue condenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción, a cumplir la pena de SIETE AÑOS, TRES MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica del Protección al Niño y al Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y las agravantes genéricas del artículo 77, ordinales 8°, 9° y 12do Ejusdem, en perjuicio de la niña REBECA JOSE SUNIAGA, de once (11) años de edad. Pena esta redimida en fecha 20 de Julio de 2007 quedando en CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, siendo entonces el momento procesal para emitir un pronunciamiento jurisdiccional respecto a la Medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, a que opta el referido penado, y observando que en dos oportunidades se ha negado el de Destacamento de trabajo por pronosticó desfavorable, lo mas ajustado a Derecho es aplicar la progesividad conductual, debiéndosele otorgar el Destacamento de Trabajo; visto que el penado de autos fue detenido el día 06-07-2004 permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día de hoy, 11-02-2008, es decir por el lapso Tres Años, siete Meses y cinco Días.

Ahora bien, se observa de autos, que el penado extinguió 1\4 parte y 1/3 parte de la pena impuesta, optando así por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo, incluso por la de Régimen Abierto; siendo entonces el momento procesal para emitir un pronunciamiento jurisdiccional respecto a la Medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, a que opta el referido penado, y observando que en dos oportunidades se ha negado el de Destacamento de trabajo por pronosticó desfavorable, lo mas ajustado a Derecho es aplicar la progesividad conductual, debiéndosele otorgar el Destacamento de Trabajo.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 479 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, corresponde a este Tribunal de Ejecución, la competencia y facultad para negar o conceder la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, "DESTACAMENTO DE TRABAJO ", a que opta el penado.


El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“…El trabajo fuera del establecimiento penal podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiese cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…..Además,.....deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado Buena conducta.”

TERCERO

De las normas transcritas se desprende para la procedencia del "Destacamento de trabajo ", una serie de requisitos que se constatan en el caso de marras, como sigue:

- Consta al folio cuarenta y nueve (49) de la segunda pieza de la presente causa, certificado de Antecedentes Penales emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde se evidencia que el penado de autos no posee antecedentes penales, distintos a los de la presente causa.

- Se evidencia que el penado Ángel Luís Mújica Rodríguez, cumplió una cuarta (1\4) parte de la pena impuesta.

Consta al folio ciento cuarenta y seis (146) de la segunda pieza de la causa oferta de trabajo, del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario Gerencia de Programas I.J. Monagas donde se le ofrece empleo al interno como obrero.

- Consta al folio 113 de la segunda pieza de la causa Constancia de Conducta emitida por la Junta de conducta del Internado Judicial Monagas, donde dejan constancia que el penado, ha observado una conducta buena.

Riela a los folios 130 al 137 de la pieza segunda de la presente causa, Informe Psico-social del penado Mújica Rodríguez Ángel Luís, elaborado por la Lic. Irama Cardiel, (Delegada de Prueba), y Lic. Mary Carmen Millán (Psicóloga), adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, sobre el comportamiento futuro del penado, expresando textualmente lo siguiente:

“Pronóstico: la evaluación psicosocial, realizada arrojó los siguientes elementos: Nivel de autocrítica aceptable. Moderado control de la impulsividad. Capacidad para acatar e internalizar normas y reglas. Habilidad para tolerar frustraciones y postergar gratificaciones. Disposición al cambio. CONCLUSIÓN: De acuerdo a la evaluación psicosocial realizada el Equipo Técnico emite una opinión FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado.”

- Se observa que, el penado por ser primario nunca había gozado de fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

En mérito de todo lo anterior, este Tribunal considera acordar al Penado ANGEL LUIS MUJICA RODRIGUEZ, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Destacamento de Trabajo”, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA “DESTACAMENTO DE TRABAJO”, al Penado ANGEL LUIS MUJICA RODRIGUEZ, Venezolano, de 40 años de edad, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.876.479, y residenciado en la Calle Ancha, casa s/n, Sector la Invasión de la Puente, Maturín Estado y actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial Monagas de este Estado; todo de conformidad con lo dispuesto en el 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Impóngase al penado. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de Monagas. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y a la Defensa de la Presente Decisión, al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental-Maturín. Cúmplase.
Las Juez

ABG. Doris María Marcano Guzmán.

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