REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004601
ASUNTO : NP01-P-2007-004601



AUTO DE NEGATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, contentivos de informe psicosocial correspondiente al Penado EVELIO RAFAEL BRITO BRITO, venezolano, natural de Santa María de Cariaco, Estado Sucre, nacido el 16-05-1974, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.520.933, de treinta y tres (33) años de edad, soltero, domiciliado en el Sector Los Mangos, Parroquia Santa María, Municipio Rivero del Estado Sucre; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a que opta el penado, previamente observa:

P R I M E R O.

El penado EVELIO RAFAEL BRITO BRITO, fue condenado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Cumana; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad; estableciéndose en auto de ejecución de sentencia condenatoria de fecha 11-07-2007, que la pena impuesta es menor de cinco años de prisión, tiempo este señalado en el artículo 493 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de optar por el beneficio de Suspensión condicional de la pena, y acordó iniciar de oficio los trámites necesarios en caso de ser procedente el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la pena.

Ahora bien, establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión condicional de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicopsocial del penado, y se requerirá:

Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia:

Ciertamente no consta tal certificado emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores.

Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

A los folios 12 al 13 cursa copia certificada de la sentencia del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Cumana; quien condeno al ciudadano EVELIO RAFAEL BRITO BRITO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad.

Razón por la cual se considera cumplido este segundo requisito.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.

4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido impuesta con anterioridad.


SEGUNDO.

Ahora bien, del Informe realizado al penado arriba identificado que cursa en la presente causa, este Tribunal pudo observar que se encuentra suscrito por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, integrado por la Lic. Irama Cardiel (Delegado de Prueba) y la Lic. Glenda Tovar (Psicólogo Clínico) y que en el mismo se emite un pronóstico que reza lo siguiente: “PRONOSTICO: Baja autocrítica. Dificultad para cumplir normas. Baja tolerancia a la frustración. Inadecuado control de impulsos. Poco aprendizaje de la experiencia vivida. CONCLUSIONES: Se emite pronostico DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada; en consecuencia al arrojar el estudio psicosocial un resultado desfavorable, no están llenos los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que opta el Penado arriba mencionado, y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todo los Razonamientos antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A QUE OPTA el Penado EVELIO RAFAEL BRITO BRITO, venezolano, natural de Santa María de Cariaco, Estado Sucre, nacido el 16-05-1974, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.520.933, de treinta y tres (33) años de edad, soltero, domiciliado en el Sector Los Mangos, Parroquia Santa María, Municipio Rivero del Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial Monagas por no encontrase llenos los extremos legales exigidos para el otorgamiento del beneficio en referencia. Se acuerda solicitar los antecedentes penales del referido penado ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Notifíquese la presente decisión, líbrese lo conducente. Cúmplase.
El Juez

Abg. Doris María Marcano Guzmán.


La Secretaria


Abg. María Alejandra Vásquez Adrián.