REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000159
ASUNTO : NP01-P-2005-000159

AUTO DE PRESCRIPCIÓN DE PENA DE PRISIÓN IMPUESTA

De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que desde el día 21 de Julio de 2006 quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien CONDENO al ciudadano ERMI RAMON MENESES, venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 09-09-78, titular de la Cedula de Identidad V- 19257508, residenciado en Alto potrerito, calle principal casa s/n de bloque sin pintar cerca de la compañía grúas craner, Maturín Estado Monagas a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO en grado de Frustración, Previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° con concordancia con el 80 del código penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano José Sánchez Valbuena. Ahora bien;

PRIMERO

Se encuentra establecido en el Artículo 112 del Código Penal vigente: Las Penas prescriben así:

1.° “Las de prisión y arresto por un tiempo
igual al de la pena que haya de cumplirse, más
la mitad del mismo........
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en éste artículo para la respectiva pena....
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si ésta hubiera comenzado a cumplirse”.

Ahora Bien, para el caso en estudio el penado ERMI RAMON MENESES, fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; como autor del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sentencia esta que quedó definitivamente firme en fecha 21-07-2006, observando quien aquí decide que desde esa fecha hasta la presente ya han transcurrido UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; es decir, el tiempo de la pena, más la mitad de la misma; y como quiera que no ha surgido acto alguno que interrumpa dicha prescripción en el transcurso del tiempo antes indicado, éste Tribunal considera procedente declarar PRESCRITA LA PENA IMPUESTA al penado ERMI RAMON MENESES, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1° , Primero y Segundo Aparte del Código Penal Venezolano; y así se decide.

SEGUNDO

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al penado ERMI RAMON MENESES, plenamente identificado en autos, quién en fecha 06-07-2006 fuera condenado a sufrir la pena de de UN (01) AÑO de PRISIÓN, más las accesorias del Artículo 16 del Código Penal, todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1° Primero y Segundo Aparte del Código Penal, en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA al antes referido ciudadano. Notifíquese del presente auto al ciudadano Fiscal Séptimo de Ejecución de sentencias, al penado y a su defensor. Líbrese Copia Certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto, al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines legales consiguientes. Déjense sin efecto los oficios de captura librados. Hágase lo conducente.
La Juez,

Abg. Doris María Marcano Guzmán.

La Secretaria,
Abg.