REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2000-000077
ASUNTO : NL01-P-2000-000077

AUTO DE PRESCRIPCIÓN DE PENA DE PRISIÓN IMPUESTA

De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que desde el día 14 de Octubre de 1997 quedó definitivamente firme la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Tercero Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien CONDENO a los ciudadanos OSWALDO PALMARES FIGUERA, venezolano, mayor de edad, natural de Yagrumito, Estado Monagas, nacido en fecha 16-05-1948, casado, obrero, hijo de Nicolás Palmares y de Irma Figuera, titular de la cédula de identidad Nº 3.328.053, domiciliado en la calle N° 4, casa N° 18, Barrio Brisas del Aeropuerto, Maturín, Estado Monagas; WILMAN JOSE LANDAETA, venezolano, mayor de edad, obrero, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de Eduardo Palmares y Luisa Landaeta, titular de la cédula de identidad N° 11.775.477, domiciliado en la Cacería Amana Abajo, Estado Monagas; y EDUARDO FIDEL OSSA FERNANDEZ, Colombiano, natural de San Marcos, Departamento de Córdova, Colombia, nacido el 03-06-1938, de oficio Operador de Maquinas Pesadas y Agricultor, hijo de Eugenia Fernández y Atilano de la Ossa, titular de la cédula de identidad N° E-80-187-346; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 4°, 9° y 12° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DE LA COROMOTO BERRIZBEITIA. Ahora bien;

PRIMERO

Se encuentra establecido en el Artículo 112 del Código Penal vigente: Las Penas prescriben así:

1.° “Las de prisión y arresto por un tiempo
igual al de la pena que haya de cumplirse, más
la mitad del mismo........
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en éste artículo para la respectiva pena....
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si ésta hubiera comenzado a cumplirse”.

Ahora Bien, para el caso en estudio los penados OSWALDO PALMARES FIGUERA,; WILMAN JOSE LANDAETA, y EDUARDO FIDEL OSSA FERNANDEZ, fueron condenados a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 4°, 9° y 12° del Código Penal Venezolano, sentencia esta que quedó definitivamente firme en fecha 14-10-1997, observando quien aquí decide que desde esa fecha hasta la presente ya han transcurrido DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS; es decir, a esta fecha ha transcurrido el tiempo de la pena, y mas de la mitad de la misma; y como quiera que no ha surgido acto alguno que interrumpa dicha prescripción en el transcurso del tiempo antes indicado, éste Tribunal considera procedente declarar PRESCRITA LA PENA IMPUESTA a los penados OSWALDO PALMARES FIGUERA,; WILMAN JOSE LANDAETA, y EDUARDO FIDEL OSSA FERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1°, Primero y Segundo Aparte del Código Penal Venezolano; y así se decide.
Vista la naturaleza de la decisión que se toma se hace inoficioso pronunciarse sobre los pedimentos del abogado Aníbal Marcano Casanova.


SEGUNDO

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta por el extinto Juzgado Tercero Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra los ciudadanos OSWALDO PALMARES FIGUERA, venezolano, mayor de edad, natural de Yagrumito, Estado Monagas, nacido en fecha 16-05-1948, casado, obrero, hijo de Nicolás Palmares y de Irma Figuera, titular de la cédula de identidad N° 3.328.053, domiciliado en la calle N° 4, casa N° 18, Barrio Brisas del Aeropuerto, Maturín, Estado Monagas; WILMAN JOSE LANDAETA, venezolano, mayor de edad, obrero, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de Eduardo Palmares y Luisa Landaeta, titular de la cédula de identidad N° 11.775.477, domiciliado en la Cacería Amana Abajo, Estado Monagas; y EDUARDO FIDEL OSSA FERNANDEZ, Colombiano, natural de San Marcos, Departamento de Córdova, Colombia, nacido el 03-06-1938, de oficio Operador de Maquinas Pesadas y Agricultor, hijo de Eugenia Fernández y Atilano de la Ossa, titular de la cédula de identidad N° E-80-187-346; quienes fueron CONDENADOS a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 4°, 9° y 12° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DE LA COROMOTO BERRIZBEITIA, todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1° Primero y Segundo Aparte del Código Penal, en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA a los antes referidos ciudadanos. Líbrese boleta de libertad plena al ciudadano WILMAN JOSE LANDAETA, quien se encuentra recluido en la Comandancia general de Policía del estado Monagas. Notifíquese del presente auto al ciudadano Fiscal Séptimo de Ejecución de sentencias, a los penados y a sus defensores. Líbrese Copia Certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto, al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines legales consiguientes. Déjense sin efecto los oficios de captura librados. Hágase lo conducente.

La Juez,

Abg. Doris María Marcano Guzmán.
La Secretaria,