REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000014
ASUNTO : NJ01-P-2003-000014

Vista la solicitud presentada ante este Despacho por el secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Monagas, miembro autorizado por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 Letra G contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado ANTONIO ERNESTO CEDEÑO; quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso: JESUS RAMON SUCRE, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 de la citada ley sustantiva; pena esta ejecutada en auto de fecha 05-10-2007. Este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 472 en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:
P R I M E R O

El Penado ANTONIO ERNESTO CEDEÑO, venezolano, soltero, de cuarenta y seis (46) años de edad, de oficio pintor, hijo de Jesús Flores de Cedeño (v) y de Martín Cedeño, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 08-08-1963, indocumentado, residenciado en Altos de Potrerito, Vía Principal de Jusepín, casa sin número, cerca de la Bodega Los Mangos, Vía Jusepín, Estado Monagas; actualmente recluido en el Internado Judicial Monagas, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso: JESUS RAMON SUCRE, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 de la citada ley sustantiva ; pena esta ejecutada en auto de fecha 05-10-2007; la cual cumplía en fecha 18-06-2007, en virtud de que fue objeto de detención preventiva en fecha cuatro de Septiembre del año 2003 (04-09-2003), permaneciendo en esa situación hasta doce de Septiembre del año 2005 (12-09-2005) (fecha ésta en que le es acordado medida cautelar sustitutiva de libertad) por un lapso de Dos (02) años y Ocho (08) días, posteriormente en fecha veintiséis (26) de Junio de 2007 se ordenó su detención en sala al finalizar el Juicio Oral, encontrándose en esa situación hasta la presente fecha (28-02-2008) por un lapso de siete (07) Meses y dos (02) días de Presidio, lo que sumado a lo anterior da un tiempo total de detención de Dos (02) Años, Siete (07) Meses y Diez (10) Días de Presidio.

S E G UN D O

De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio ha quedado demostrado que el Penado ANTONIO ERNESTO CEDEÑO, empezó a laborar de forma independiente en la elaboración de manualidades de madera, en el área de los antiguos talleres de carpintería desde el 15-09-2003 hasta el 11-09-2005, lo que suma un tiempo de trabajo de Un (01) año, once (11) meses y veintiséis (26) días; reincorporándose en la misma actividad en la letra Z del pabellón tres desde EL 01 de Agosto de 2007 hasta el 28 de Enero de 2008, lo que suma un tiempo de trabajo de Cinco (05) meses y veintisiete (27) días; lo cual da un total de tiempo de trabajo de Dos (02) años, Cinco (05) meses, veintitrés (23) días y previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por dos de trabajo o estudio da un tiempo de Un año, dos meses veintiséis días y doce horas.

Ahora bien estando actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas el Penado ANTONIO ERNESTO CEDEÑO, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra B y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es consona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

T E R C E R O

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000014
ASUNTO : NJ01-P-2003-000014

Vista la solicitud presentada ante este Despacho por el secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Monagas, miembro autorizado por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 Letra G contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado ANTONIO ERNESTO CEDEÑO; quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso: JESUS RAMON SUCRE, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 de la citada ley sustantiva; pena esta ejecutada en auto de fecha 05-10-2007. Este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 472 en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:
P R I M E R O

El Penado ANTONIO ERNESTO CEDEÑO, venezolano, soltero, de cuarenta y seis (46) años de edad, de oficio pintor, hijo de Jesús Flores de Cedeño (v) y de Martín Cedeño, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 08-08-1963, indocumentado, residenciado en Altos de Potrerito, Vía Principal de Jusepín, casa sin número, cerca de la Bodega Los Mangos, Vía Jusepín, Estado Monagas; actualmente recluido en el Internado Judicial Monagas, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso: JESUS RAMON SUCRE, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 de la citada ley sustantiva ; pena esta ejecutada en auto de fecha 05-10-2007; la cual cumplía en fecha 18-06-2007, en virtud de que fue objeto de detención preventiva en fecha cuatro de Septiembre del año 2003 (04-09-2003), permaneciendo en esa situación hasta doce de Septiembre del año 2005 (12-09-2005) (fecha ésta en que le es acordado medida cautelar sustitutiva de libertad) por un lapso de Dos (02) años y Ocho (08) días, posteriormente en fecha veintiséis (26) de Junio de 2007 se ordenó su detención en sala al finalizar el Juicio Oral, encontrándose en esa situación hasta la presente fecha (28-02-2008) por un lapso de siete (07) Meses y dos (02) días de Presidio, lo que sumado a lo anterior da un tiempo total de detención de Dos (02) Años, Siete (07) Meses y Diez (10) Días de Presidio.

S E G UN D O

De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio ha quedado demostrado que el Penado ANTONIO ERNESTO CEDEÑO, empezó a laborar de forma independiente en la elaboración de manualidades de madera, en el área de los antiguos talleres de carpintería desde el 15-09-2003 hasta el 11-09-2005, lo que suma un tiempo de trabajo de Un (01) año, once (11) meses y veintiséis (26) días; reincorporándose en la misma actividad en la letra Z del pabellón tres desde EL 01 de Agosto de 2007 hasta el 28 de Enero de 2008, lo que suma un tiempo de trabajo de Cinco (05) meses y veintisiete (27) días; lo cual da un total de tiempo de trabajo de Dos (02) años, Cinco (05) meses, veintitrés (23) días y previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por dos de trabajo o estudio da un tiempo de Un año, dos meses veintiséis días y doce horas.

Ahora bien estando actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas el Penado ANTONIO ERNESTO CEDEÑO, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra B y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es consona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

T E R C E R O

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución de este Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACREEDOR del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado ANTONIO ERNESTO CEDEÑO, venezolano, soltero, de cuarenta y seis (46) años de edad, de oficio pintor, hijo de Jesús Flores de Cedeño (v) y de Martín Cedeño, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 08-08-1963, indocumentado, residenciado en Altos de Potrerito, Vía Principal de Jusepín, casa sin número, cerca de la Bodega Los Mangos, Vía Jusepín, Estado Monagas; actualmente recluido en el Internado Judicial Monagas, quien empezó a laborar de forma independiente en la elaboración de manualidades de madera, en el área de los antiguos talleres de carpintería y en la letra Z del pabellón tres por tiempo de trabajo de Dos (02) años, Cinco (05) meses, veintitrés (23) días y previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por dos de trabajo o estudio, por lo que se le reduce a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO el tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, quedando la pena a cumplir en DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y como quiera que del acta de cómputo de pena se evidencia que el penado cumplía la pena impuesta en fecha 18-06-2017 a las 12:00 de la noche, queda ésta redimida al 23-03-2016, a las 12:00 del día; En consecuencia este Tribunal acuerda imponer al Penado de autos de las condiciones previstas en el Artículo 04 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, y el no cumplimiento de éstas será causal de Revocación del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio; y así se declara. Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

ABG: DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.

LA SECRETARIA,

Abg. María Alejandra Vázquez Adrián