REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-1999-000155
ASUNTO : NL01-P-1999-000155

Vista la solicitud presentada ante este Despacho por el secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Monagas, miembro autorizado por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 Letra G contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado OMAR JOSE CORTEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.837.819; JOSE GREGORIO HERNANDEZ LUCES; quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas , quien fue condenado por el Extinto Juzgado Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, quien condena a OMAR JOSÉ CORTEZ, arriba identificado, cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, ONCE (11) DIAS, DOS (02) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el 409 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Edgard Manuel Gómez. Pena esta redimida en primera oportunidad en auto de fecha 11-04-2000, quedando en QUINCE (15) AÑOS, TRES (03) MESES, DOS (02) DIAS, DOS (02) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS y redimida en segunda oportunidad en auto de fecha 10-05-2002, cómputo este corregido por adolecer de error, en auto de fecha 09-07-2002, quedando de esta forma la pena en CATORCE (14) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CATORCE (14) DIAS, CATORCE (14) HORAS y CUARENTA MINUTOS; y por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Estado Monagas, que condena al ciudadano OMAR JOSÉ CORTEZ, antes identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano José Jesús Ramírez y el Estado Venezolano; se procede a la acumulación de penas arriba acordada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 87 del Código Penal Venezolano. Este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 472 en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:
P R I M E R O

El Penado OMAR JOSE CORTEZ, quien es venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 02-12-1969, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.837.819 residenciado en el sector 04, Sabana Grande, Maturín del Estado Monagas, hijo de Herminia Cortez y Manuel Gómez; actualmente recluido en el Internado Judicial Monagas, fue condenado quien fue condenado por el Extinto Juzgado Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, ONCE (11) DIAS, DOS (02) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el 409 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Edgard Manuel Gómez. Pena esta redimida en primera oportunidad en auto de fecha 11-04-2000, quedando en QUINCE (15) AÑOS, TRES (03) MESES, DOS (02) DIAS, DOS (02) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS y redimida en segunda oportunidad en auto de fecha 10-05-2002, cómputo este corregido por adolecer de error, en auto de fecha 09-07-2002, quedando de esta forma la pena en CATORCE (14) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CATORCE (14) DIAS, CATORCE (14) HORAS y CUARENTA MINUTOS; Fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Estado Monagas, que condena al ciudadano OMAR JOSÉ CORTEZ, antes identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano José Jesús Ramírez y el Estado Venezolano; en fecha 18-05-2005, se acordó la acumulación de penas arriba señaladas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 87 del Código Penal Venezolano; Siendo la pena de VEINTIUN (21) AÑOS, CATORCE (14) DIAS, CATORCE (14) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS.

S E G UN D O

De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio ha quedado demostrado que el Penado OMAR JOSÉ CORTEZ, empezó a desempeñarse en el mantenimiento del área del anexo de obrero desde el 28/03/2002 hasta el 11/03/2003, lo que suma un tiempo de trabajo de 11 meses y 11 días; reincorporándose en la misma actividad desde el 05 de Enero de 2005 hasta el 15 de Abril de 2006, lo que suma un tiempo de trabajo de 11 meses y 10 días; luego desde el 01 de Mayo de 2006 hasta el 01 de Julio de 2007, que suma un tiempo de trabajo de Un año y Dos meses; y desde el 07 de Julio de 2007 hasta el 19 de Octubre de 2007, que suma 3 meses y 12 días de trabajo, adscrito a la nómina de pago de la Administración del Internado Judicial del Estado Monagas; lo cual da un total de tiempo de trabajo de TRES AÑOS, CUATRO MESES Y TRES DIAS, que al realizar la conversión de conformidad con la ley quedarían en un año, ocho meses, un día y doce horas.

Ahora bien estando actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas el Penado OMAR JOSE CORTEZ, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra B y Artículo 6 Ejusdem . Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es consona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

T E R C E R O

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución de este Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACREEDOR del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado OMAR JOSE CORTEZ, quien es venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 02-12-1969, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.837.819 residenciado en el sector 04, Sabana Grande, Maturín del Estado Monagas, hijo de Herminia Cortez y Manuel Gómez; actualmente recluido en el Internado Judicial Monagas, quien ha permanecido trabajando en labores de Mantenimiento en el área de Anexo de Obrero del Internado, adscrito a la nómina de pago de la Administración del mencionado Centro Carcelario por un lapso de TRES AÑOS, CUATRO MESES Y TRES DIAS, y previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por dos de trabajo o estudio, quedarían en un año, ocho meses, un día y doce horas. Por lo que se le reduce a la pena de VEINTIUN (21) AÑOS, CATORCE (14) DIAS, CATORCE (14) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS el tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS, quedando la pena a cumplir en DIECINUEVE (19) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS, DOCE (12) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS, y como quiera que del acta de cómputo de pena se evidencia que el penado cumplía la pena impuesta en fecha 13-07-2018 a las 2:40 de la tarde, queda ésta redimida al 03-11-2016, a las 12:40 de la noche; En consecuencia este Tribunal impone al Penado de autos de las condiciones previstas en el Artículo 04 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, y el no cumplimiento de éstas será causal de Revocación del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio; y así se declara. Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

ABG: DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.

LA SECRETARIA,