Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín 11 de Febrero de 2.008
197° y 148°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA EL REMANSO, C.A., constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 29 de Diciembre de 1.997, bajo el No. 97-8A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, ORLANDO R. ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, y JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.330.266, 3.326.277, 10.301.172 y 8.379.149, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.032, 10.328, 45.365 y 32.200 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXP. 008616


Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JAVIER E. ADRIÁN TCHELEBI, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, supra identificados en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLÍVARES, y que incoara en contra del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, la referida apelación es contra la decisión de fecha 19/09/2.007, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 12/11/2.007, le dio entrada al presente expediente siguiendo el procedimiento el curso legal correspondiente. Fijando este Tribunal el término legal para que las partes presentaran las conclusiones escritas, ejerciendo este derecho solamente la parte demandante, aperturándose el lapso correspondiente para la presentación de informes, no habiéndose presentado estas por ninguna de las partes y concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión dictada en fecha 19/09/2.007, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omisis… “Vista la anterior solicitud presentada por el ciudadano, JAVIER ADRIAN TCHELEBI, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandante, el Tribunal observa:
• En fecha siete (07) de Junio del presente año, los expertos designados consignaron recibo con el cálculo de los Honorarios Profesionales, estableciendo como monto la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 6.818.446,27)
• En fecha 23 de Julio de los corrientes, se ordenó la reposición de la causa al estado de determinar los honorarios profesionales o emolumentos de los expertos designados.
Al respecto, señala el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial “que los honorarios o emolumentos de los médicos, ingenieros, interpretes, contadores, agrimensores y otros expertos cuyas tarifas no hayan sido previstas en la ley, cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después de que los nombrados hayan aceptado el cargo”. El juez para hacer su fijación oirá previamente la opinión de los expertos, tomara en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los colegios profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente asesorarse por personas entendidas en la materia…” Es decir, si la Ley, no fija monto de los honorarios o emolumentos, los expertos o peritos deberán hacer saber al Juez la existencia de las tarifas establecidas por los Colegios Profesionales u organizaciones gremiales que los rijan a objeto de que este discrecionalmente establezca su monto, pudiendo asesorarse por personas entendidas en la materia.
Siendo entonces, que los honorarios y emolumentos que deben percibir los auxiliares de justicia por los servicios prestados no se rigen por la Ley de Abogados, sino por diversas disposiciones legales que conviene conocer para aplicarlas a cada situación en particular, y por cuanto la Ley no ha determinado lo referente a los honorarios de los expertos en la materia de intereses y su relativas indexaciones, es por lo que considerándose, que la cantidad establecida por los ciudadanos NOHELYS NUÑEZ y PEDRO BISTOCHETT, para el pago de Honorarios Profesionales, como expertos designados, se ajusta a lo establecido en el mencionado artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial vigente, es por lo que este Tribunal acoge dicha cantidad como Honorarios Profesionales, Y así se declara…”

Ahora bien consta de las actas procesales que en fecha 27/09/2.007, la parte recurrente en apelación consignó escrito y entre otros hechos esgrimió:

 PRIMERO: En decisión del Tribunal A Quo, de fecha 23 de Julio de ese año, atendiendo a solicitud que al efecto fue presentada por la parte que representa, ese Tribunal acordó: “… DECLARA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de determinar los Honorarios Profesionales o Emolumentos de los expertos designados, quedan nulas todas las actuaciones subsiguientes”. Conforme a los términos de dicha sentencia, todas las actuaciones llevadas a cabo con motivo de la realización de la experticia complementaria del fallo, a partir de la designación de los expertos, fueron declaradas nulas, y entre ellas resulta obvio los trámites realizados para la ejecución de la viciada realización de la experticia complementaria por solo dos (2) de los tres expertos designados.
 SEGUNDO: En acatamiento de la indicada decisión, solicitó al Tribunal, en diligencia de fecha diecisiete (17) del corriente mes y año, se procediera a determinar el monto a cobrar por los expertos, para que una vez fijados tal monto que correspondería a los tres expertos que tienen a su cargo la obligación de realizarla, tales expertos iniciaran los trámites para la realización de la experticia. No obstante ello, este Tribunal en decisión de fecha diecinueve de septiembre del presente año, tomando como base actuaciones anuladas, fijó el monto de honorarios profesionales de los expertos NOHELYS NUÑEZ y PEDRO BISTOCHETT, en la misma cantidad que ellos habían determinado con posterioridad a la presentación de la viciada experticia, fijación que adicionalmente se hizo en beneficio exclusivo de tales expertos, excluyendo lo que correspondería como honorarios al experto propuesto por su representada.
 TERCERO: Por todo lo expuesto, y en consideración además, de que la fijación se hizo violando el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, toda vez que no se oyó para la fijación la opinión del experto designado por la parte que representa, ni tomó en cuenta tarifa alguna de colegios profesionales, ni las circunstancias alegadas por su representada en diversas diligencias presentadas ante este Tribunal, fueron razones estas para fundamentar tal apelación.

Ahora bien, en su escrito de conclusiones ante esta Superioridad la parte demandante (recurrente), entre otros hechos argumentó:
Que la decisión apelada es contraria a derecho por las siguientes razones:
• Que en consecuencia de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 23 de Julio de 2.007, todas las actuaciones realizadas por los expertos, luego de la aceptación del cargo resultaron anuladas. Que ello no puede ser de otra manera, pues en esa decisión se acordó la reposición de la causa al estado de determinar los Honorarios Profesionales o Emolumentos de los expertos designados, declarándose expresamente que quedaban nulas todas las actuaciones subsiguientes. Ello implica que la pretendida experticia complementaria realizada por los expertos designados por el Tribunal, con ausencia del experto designado por la parte actora, sin que constatara en autos que se realizó alguna actividad dirigida a cumplir con la obligación de que su ejecución se realizara con la presencia de los tres expertos; y adicionalmente que las partes pudieran efectuar observaciones en relación a su ejecución, resultó nula.
• Que no obstante lo anterior, el Tribunal determinó que la cantidad establecida en los recibos consignados por los expertos NOHELYS NUÑEZ y PEDRO BISTOCHETT, que recogía la pretensión de que los honorarios por sus actuaciones ascendieran a SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 6.818.446,27), se ajustaba a lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, señalando “… es por lo que este Tribunal acoge dicha cantidad como Honorarios Profesionales. Y así se declara.
• Señaló adicionalmente, que la fijación realizada en el auto apelado se hizo en contravención a lo establecido en el artículo 54 del Decreto Con Fuerza de Ley de Arancel Judicial. En efecto: 1) No se oyó la opinión del experto designado por su representada; 2) No se tomó en cuenta tarifa de honorario alguna aprobada por los colegios profesionales; 3) Tampoco se asesoró con persona alguna. Es bien cierto que la última actividad es potestativa del Juez, cuando señala “podrá”, pero las dos primeras son de obligatorio cumplimiento.
• Como si lo anterior fuere poco, del confuso fallo apelado parece deducirse que deben pagarse los honorarios determinados por los expertos NUÑEZ y BISTOCHETT, en la cantidad antes indicada, a pesar de que sus actuaciones fueron declaradas nulas de acuerdo a la decisión del 23 de Julio de 2.007. De ser así ello resultaría insólito, por decir lo menos, pues mal puede pagarse por actuaciones declaradas nulas.
• A lo expuesto, se agrega que el Tribunal obvió a pesar del planteamiento que se le hizo que por ser la parte demandada una Alcaldía, y por haberlo así decidido la sentencia definitiva, las costas procesales en este tipo de juicio no pueden exceder del diez por ciento (10%) del monto condenado a pagar. En estas circunstancias, y frente a esta limitante, cabe preguntarse como queda la situación del actor quien como consta en el expediente de la causa incurrió en costas por la realización de experticias en el juicio, y además de ello debe pagar los honorarios de los abogados que lo representaron en el mismo. Si existe un límite establecido en la sentencia que debe pagar la Alcaldía por costas procesales, y la fijación del monto de honorario de sólo dos (2) de los tres expertos es de tal magnitud que alcanza más del treinta por ciento (30%) de esas costas, que cantidad quedaría para pagar el tercer experto, para cubrir la experticia realizada en el proceso y además pagar los honorarios de los abogados que representaron a la actora en el juicio.
• Por todo lo anterior solicitaron a este Tribunal, declare nulo el auto del Tribunal de fecha 19 de Septiembre de 2.007, que fijó los emolumentos de los dos expertos en la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 6.818.446,27), y acuerde reponer la causa al estado de que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 54 del Decreto Con Fuerza de Ley de Arancel Judicial, antes de proceder a la fijación de tales emolumentos.

Dado los hechos anteriores este sentenciador pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

1. De las actas procesales se observa, que el Tribunal A Quo por decisión de fecha 19/09/2.007, acogió como Honorarios Profesionales la cantidad establecida por los ciudadanos NOHELYS NUÑEZ y PEDRO BISTOCHETT, es decir la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 6.818.446,27), en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, todo ello para cubrir el pago por la realización de la experticia complementaria del fallo tal y como se desprende de los autos, siendo menester precisar igualmente que el referido Tribunal por decisión anterior, de fecha 23 de Julio de 2.007, declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de determinar los Honorarios Profesionales o Emolumentos de los expertos designados, quedando nulas las actuaciones subsiguientes, en este sentido y visto los argumentos señalados por el recurrente de marras ante este Tribunal, considera quien aquí decide que evidentemente las actuaciones realizadas por los prenombrados expertos, quedaron nulas por ende el Tribunal A Quo, mal pudo establecer como montos de honorarios profesionales a cobrar por los expertos lo estipulado por ellos, cuando sus propias actuaciones resultaron anuladas, en tal sentido esta Superioridad declara NULO, el auto de fecha 19 de Septiembre de 2.007, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y acuerda Reponer la presente causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia que por distribución resulte competente, de fiel cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, antes de proceder a la fijación de tales emolumentos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JAVIER E. ADRIÁN TCHELEBI, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, supra identificados en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLÍVARES, y que incoara en contra del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.. En consecuencia se DECLARA NULO la decisión de fecha 19 de Septiembre de 2.007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL


ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ


En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA






DRJ/mp
Exp. N° 00616