Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

197° y 148°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

OFERENTE: BEATRIZ ELENA NUÑEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.910.539 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO MARQUEZ MARTINEZ, SUSANA PRONIO SFRAMELI y LIDIO MENDOZA, Abogados en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 62.280, 99.421 y 119.274, de este domicilio respectivamente.

OFERIDO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES UNIDAS C.A., inscrita (última reforma) en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de Diciembre 1.999, anotada bajo el No. 40, Tomo A-7, representada por el ciudadano PIERRE CUDABACHI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.781.339 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN JOSÉ BETANCOURT, NELLY REVOLLO, ANDREYNA BETANCOURT PADRINO, SAID FRANGIE y SUSANNE DRESCHER REQUENA, Abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.977, 16.647, 113.105, 76.434 y 101.34, de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
EXP.008617.

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio LIDIO MENDOZA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante ciudadana BEATRIZ ELENA NUÑEZ MARCHAN, en la presente causa que por OFERTA REAL DE PAGO, incoara en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNIDAS C.A., antes identificados; siendo la referida apelación contra la decisión de fecha 19 de Junio de 2.007, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Trece (13) de Noviembre de dos mil siete (13-11-2007), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente al presente expediente, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del presente Juicio de OFERTA REAL DE PAGO, signado con el No. 008617 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Ahora bien en la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones y/o informes, la parte demandada hizo uso de ese derecho, y en lapso correspondiente para presentar observaciones, ninguna de las partes hizo uso de este derecho y vencido dicho lapso este Tribunal se reserva el lapso legal para decidir, lo cual realiza en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Estima este sentenciador antes de emitir pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente: “ El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.

En este orden de ideas, vale resaltar que la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, dando inicio a un proceso. Esto significa que el ordenamiento jurídico debe asegurar a todo sujeto que estime que un interés no le es reconocido o respetado, pueda acudir a los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de perseguir un pronunciamiento jurisdiccional que declare su derecho en el caso concreto, vale decir pueda procurar la tutela judicial.

Así entonces, este sentenciador estima necesario hacer énfasis en las siguientes actuaciones para proceder a dictar el fallo, las cuales son las siguientes:
• Se observa de autos que en fecha 25/06/2.007, el recurrente de marras apela de la decisión de fecha 19/06/2.007 dictado por el Tribunal A Quo que estableció:

Omisis “… La norma adjetiva contenida en los artículos 821 y 822 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que si bien las cosas ofrecidas deben ser entregadas al acreedor capaz de exigir o bien, a aquel que tenga facultad para recibirlas, en el caso de que el acreedor no se encuentre en el lugar o se niega a recibir-siendo el de autos- el Secretario entregara una copia del acta levantada a la persona que fue notificada de la misión del Tribunal con lo cual se notifica al acreedor de la misma para su aceptación o no, en cuyo caso pasado tres días sin que conste su aceptación se procederá al depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, tal como lo preceptúa el artículo 823 eiusdem, procediéndose a la citación de la parte oferida una vez hecho el mencionado depósito, a fines de que la misma exponga los alegatos que a bien tenga hacer sobre la oferta efectuada y consiguientemente, se apertura el lapso probatorio, tal como lo establece el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Tribunal del anterior recorrido, la existencia de omisiones o faltas cometidas en el depósito de la cantidad ofrecida, ya que de autos se constata que el acto de la Oferta se verificó el día 27 de Marzo del año 2.006, y aun cuando no se localizó al representante de la empresa accionada, se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, con la entrega de la copia del acta levantada a la persona notificada en ese momento, correspondiendo al Tribunal ordenar el depósito del dinero ofrecido, dentro de los tres días siguientes, el cual no se hizo por haberse suscitado en esa etapa procesal una serie de situaciones que impidieron tal depósito, en principio, por carecer de los datos de números de RIF y NIT, siendo estos formalismos exigidos por la entidad bancaria para el correspondiente depósito, y luego, la caducidad de los instrumentos, contentivos de la cantidad ofrecida, con su posterior sustitución, que afectaron el normal desenvolvimiento de la causa e interfirieron en la oportunidad del mismo, desvirtuándose así la naturaleza procesal de este tipo de juicios cuyo único fin es poner en manos del acreedor la cantidad debida, y liberarse así de la obligación contraída, situación esta que a juicio de este Tribunal ha invalidado el mencionado acto, visto como está la iliquidez, de la cantidad ofrecida, que si bien, en principio era líquida y exigible, con la caducidad de los cheques perdió tal liquidez y por ende, debía este Tribunal con la sustitución de los mencionados cheques, efectuar nuevamente el acto de Oferta Real, cual es el propósito de la presente acción. Y así se declara.
Siendo que tal omisión constituye una alteración de garantías constitucionales que revisten de orden público, como lo es el debido proceso, al cual tiene derecho todo justiciable, tal como lo ampara nuestra Carta Magna en su artículo 49, cuando establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” Y en efecto, establece el primer aparte, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, “los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal” y en este mismo tenor, estipula el artículo 207 eiusdem, “que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará a de los demás anteriores, ni consecutivos, independientemente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito”, y bajo estas premisas requiere el presente proceso de la oportuna corrección a los fines de su saneamiento y en aras de mantener el equilibrio procesal. Y así se establece.
Es por lo que en un todo de acuerdo a lo contenido en las normas y jurisprudencias mencionadas, y como quiera que el acto viciado es de orden público, en aras del equilibrio procesal y a los fines de respetar el derecho a la defensa de las partes, con total apego a lo pautado en los artículos 12 y 211 del Código de Procedimiento Civil, que éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA, al estado de que se verifique nuevamente el acto de Oferta Real y Depósito, lo cual se hará al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, a las 2:00 de la tarde. Se anulan todas las actuaciones subsiguientes al acto de fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2.006, folio 72 y 73, salvo el cheque consignado en fecha 13 de Noviembre de los corrientes, lo cual se mantiene vigente. Cúmplase…”


Al respecto, cabe mencionar que la parte demandada señaló en su escrito de conclusiones y/o informes, entre otros hechos los siguientes:
1. Que se puede observar: Que el día 27 de Marzo de 2.006, se hizo la oferta como tal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil vigente.
2. Que el día 7 de Abril del mismo año el Tribunal ordenó el depósito de las sumas ofertadas, todo de acuerdo a las previsiones del Código Civil adjetivo, que en su artículo 823 (inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado. Vencido este lapso, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por diez días para que las partes interesadas promuevan y evacuen las que consideren pertinentes).
3. Que es de hacer notar que en consideración de las referencias expuestas y por cuanto el iter procesal del procedimiento de esta causa está constituido por dos etapas, una el de la oferta y otro el del subsiguiente depósito, fase esta última que contiene la parte cognoscitiva del procedimiento, en tal sentido una vez ordenado el depósito de las sumas consignadas y como consecuencia de la secuela procesal, se debía citar al ciudadano PIERRE CUDABACHI HAYEK, antes identificado.
4. Que si bien es cierto que la citación personal del ciudadano antes referido no se hizo mediante la boleta correspondiente, sin embargo, éste (PIERRE CUDABACHI HAYEK) se hizo presente en el causa el día 07 de Junio de 2.006 a fin de solicitar que se emitan nuevos títulos a los consignados con la oferta; desde el punto de vista procesal esta actuación representa de forma clara una citación presunta, contenida en el último aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual ocurre cuando “…resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, si más formalidad”.
5. Es por ello que a partir de esa fecha en función de la citación presunta del oferido (07/06/2.006) comenzó a correr los 3 días de despachos para que el acreedor por si o por intermedio de su apoderado judicial expusieran las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y el depósito efectuado. Esta contestación no ocurrió y el acreedor no negó ni contradijo expresamente la oferta realizada.
6. Que posteriormente a ese lapso, ope legis, se apertura el período probatorio de 10 días de despacho a los efectos de que las partes aportaran las pruebas que en el proceso quisieren hacer valer y que tuvieran pertinencia con los hechos que se debían demostrar. Que el acreedor no aportó ninguna prueba al proceso, por lo que evidentemente operó la confesión ficta en la presente causa y en función de ello debió, declararse con lugar la oferta real realizada y así fue solicitado oportunamente antes de ser dictada la sentencia recurrida y para culminar con esta secuela del proceso, concluido el lapso anterior comenzó a computarse un lapso de 10 días, para que el Tribunal se pronunciara sobre el mérito de la causa, sentencia que no podía ser otra que la derivada de la confesión ficta del acreedor quien no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera en el proceso o que desvirtuara la oferta y subsiguiente depósito realizado.
7. En cuanto a la sentencia recurrida se señaló, que no existe jurisprudencia que fundamente la sentencia recurrida, ya que existiendo la confesión de la parte oferida, al no con contestar éste y no probar nada que le fuera en beneficio de la oferta realizada, ya la misma quedaba firme y lo que debía en todo caso era dictarse un auto de mero tramite que subsanaran los vicios que alarmaron a la Jueza que dictó la recurrida, pero que en ningún momento lesionaban el debido proceso como señaló la citada funcionaria judicial, lo que logró con ello es buscar el pretexto perfecto para permitirle al oferido dar contestación subsanando la omisión de esta parte en realizar la conducta procesal que le correspondía, contestar para rechazar la oferta y traer al proceso los medios de pruebas que soportaran los hechos por estos alegados, sin embargo y a pesar de no haber ocurridi, recibió la parte oferida un premio a su contumacia procesal reponiendo la causa sin motivo legal alguno y violándose con ello normas procesales que son de orden público y de estricto cumplimiento para las partes y los Jueces.
8. Que al reponerse la causa se viola el derecho a la defensa de su representada por exceso en el ejercicio de sus derechos en la otra parte, que están hablando de la violación y transgresión de normas de orden constitucional (derecho a la defensa), ya que indebidamente y en menoscabo de los derechos de su representada se está otorgando a la parte oferida la oportunidad que había perdido de contestar la demanda y probar en sus hechos; que puede concebirse la posibilidad de que el proceso se relaje de esa manera y dejar sin efectos las previsiones del Código de Procedimiento Civil Vigente y de los criterios reiterados tanto por la otra Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal Supremo de Justicia en la actualidad, referidos a la igualdad procesal, la violación del sagrado derecho a la defensa y del carácter de orden público de las normas procesales.
9. Que el Código de Procedimiento Civil, establece las pautas procesales a seguir en la presente causa relacionadas con la oferta real y subsiguiente depósito, todas cumplidas mediante las cuales a la parte oferida se le brindaron las oportunidades legales para ejercer su derecho a la defensa bajo el amparo de que esto es una carga procesal que al no ejercerse trae como consecuencia las señaladas antes y relacionadas con la validez de la oferta real.
10. Que lo que realmente viola el debido proceso, el derecho a la defensa y el orden público de las normas procesales es la sentencia recurrida, para lo cual piden se deje sin efecto jurídico y se revoque la sentencia recurrida dictada el 29 de Junio de 2.007 atentatoria del orden jurídico impuesto por el Código de Procedimiento Civil vigente y de las construcciones de nuestro máximo Tribunal.
Por todo lo anterior, solicitan además de la revocatoria de la sentencia recurrida, la declaratoria con lugar de la oferta realizada por cuanto el demandado a pesar de estar validamente citado para la contestación de la oferta real no lo hizo y más aún no promovió prueba alguna en su beneficio o en contra de la validez de la oferta real ratio jurídica de la presente causa.

Ahora bien, este sentenciador debe mencionar antes de emitir pronunciamiento sobre cualquier asunto relativo a la presente causa, que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.

Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.

Ahora bien, en materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente:
“Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”

“Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2.- Que se haga por persona capaz de pagar.

3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados.

En este orden de ideas, este sentenciador procede a pronunciarse así:
1. De la revisión exhaustiva de las actas procesales se puede evidenciar que efectivamente tal y como riela inserto a los folios (71 al 73) del presente expediente, en fecha 27 de Marzo de 2.006, se trasladó y constituyó el Tribunal de origen al domicilio de la parte oferida y se realizó el acto de Oferta real de pago, observándose también de las actas que en fecha 07 de Abril de 2.006, el referido Juzgado ordenó hacer el depósito de las cantidad de dinero ofrecida, y por estar representada en un cheque ordenó que se depositara en la Entidad Bancaria BANFOANDES. Ahora bien, por auto de fecha 18 de Abril de 2.006, el Tribunal A Quo insta a la parte actora a fin de que se señale el RIF y el NIT de la empresa demandada con el objeto de oficiar a BANFOANDES, para la apertura de la cuenta de ahorros ordenada, en tal sentido este Operador de Justiciar pudo denotar también que la parte oferida diligenció en el presente expediente en fecha 07 de Junio de 2.006 donde solicita entre otras cosas a la parte accionante reponga los cheques consignados en el presente expediente, y más aún la parte accionante cumplió con ello (folios 86 y 87), y el Tribunal Aquo remitió el cheque de gerencia respectivo a la entidad bancaria BANFOANDES (folio 90), aunado a ello la parte oferida por escrito de fecha 31 de Enero de 2.007, se niega recibir el pago ofrecido. En vista de ello, estima este Sentenciador que con la diligencia que suscribió la parte oferida en la oportunidad antes señalada, la misma quedó a derecho configurándose con ello su citación presunta tal y como lo preceptúa el último aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2. En cuanto, al punto solicitado por el recurrente de marras de que se declare la confesión ficta, este Sentenciador debe acotar que en el presente caso se trata de un procedimiento especial, en el que no hay una contestación a la demanda como tal, sino por el contrario el oferido en el lapso correspondiente después de citado lo que puede hacer es exponer al Tribunal las razones y alegatos que considere convenientes hacer, contra la validez de la oferta y el depósito efectuado, por lo que mal podría darse los supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello y en total apego a lo señalado por la doctrina (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Pág. 454), no existe confesión ficta en este incidente. Y así se decide.
3. Cabe advertir que en principio el no depósito de los cheques consignados en la entidad bancaria supra citada, no debe imputársele a la parte oferente, pues es un requisito que exigió la propia entidad bancaria, y en cuanto a la caducidad de los cheques presentados, es de mencionar que con la consignación del nuevo cheque de gerencia a la parte oferida quedó ello subsanado, por lo que mal podría efectuarse nuevamente el acto de Oferta Real, y Reponerse la Causa en base a ello, porque ello atentaría en contra del derecho a la defensa y el debido proceso de la parte oferente y por ende relaja el principio de igualdad que debe existir entre las partes en toda contienda procesal. Y así se decide,
4. En virtud de todo lo anterior, este Sentenciador considera oportuno indicar que con la citación presunta de la parte oferida (último aparte del artículo 216 del Código de procedimiento Civil), dicha parte se colocó a derecho en el presente procedimiento y por ende dentro de los tres días siguientes a su citación debió exponer las razones y los alegatos que considerara convenientes hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la parte oferida no cumplió con dicho requerimiento, aunado a ello la parte oferida en el lapso correspondiente no aportó ningún elemento probatorio al proceso, y en este sentido quien aquí decide visto los elementos de convicción que se desprenden de los autos debe declarar la procedencia de la oferta en el sentido que se declara válida la misma y el depósito realizado en el presente expediente, quedando por ende el oferente o deudor liberado de la deuda desde el día del depósito, razones estas suficientes para declarar con lugar la apelación propuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio LIDIO MENDOZA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante ciudadana BEATRIZ ELENA NUÑEZ MARCHAN, en la presente causa que por OFERTA REAL DE PAGO, incoara en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNIDAS C.A., antes identificados. En los términos expresados SE REVOCA en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha Diecinueve (19) de Junio de 2.007.
Se condena en costas a la parte oferida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 18 de Febrero de 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg., David Rondón Jaramillo



La Secretaria Temporal

Abg., Maria Del Rosario González.


En la misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.


La secretaria.

DRJ/mp
Exp. N° 008617