197º y 148º






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 148º
Expediente No. 3329


A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUERELLANTE: JOSE CELESTINO ANCHETA CABEZA, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, domiciliado en Zaraza, Municipio Pedro Zaraza, del estado Guárico y titular de la cédula de identidad 3.642.348.

APODERADA: MARLENE DI BARTOLA BARRIOS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.017.

QUERELLADA: YOTANIA PINTO ANCHETA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 12.636.336.

APODERADA: BLANCA COVA URBANO, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.616

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN (APELACIÓN)


Las presentes actuaciones llegan a esta Alzada en fecha 23 de Enero de 2008, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada BLANCA COVA URBANO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 04 de octubre de 2007, y se le dio entrada en fecha 23 de Enero de 2007, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


En fecha 11 de Febrero de 2008, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó la Audiencia Oral y Pública, para que las partes expongan sus informes; y en fecha 14 de Febrero de 2008, la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral, y estando presente, la Abg. MARLENE ALICIA DI BARTOLO BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 36.017, apoderada Judicial de la parte querellante, ciudadano JOSE CELESTINO ANCHETA CABEZA, dejándose constancia que la parte querellada no estuvo presente en el acto. La parte querellante expuso: La referida apelación intentada por la ciudadana YOTANIA PINTO ANCHETA se realizó con motivo del auto dictado por el Tribunal 2do de Primera Instancia en lo Civil, en virtud a la solicitud de dejar sin efecto el auto de admisión de la querella interdictal de amparo por perturbación intentada por mi representado. Ahora bien, la querella interdictal fue intentada por el ciudadano CELESTINO ANCHETA, en virtud de que viene siendo perturbado en su posesión sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Mac Grego, y en fecha 28 de septiembre el Tribunal a quien le correspondió la causa procedió a admitir la querella una vez verificado los recaudos que la acompañan y en virtud que la facultad que le otorga a la ley procedió a decretar las medias asegurativas a favor de la posesión del ciudadano JOSÉ CELESTINO ANCHETA, en este sentido la recurrente solicita deje sin efecto la admisión y por ende su decreto por cuanto esta violando el derecho a la defensa según sus dichos, el allí cuando el Tribunal insiste y emite el auto de fecha 04 de octubre de 2007, en el cual confirma la admisión y se pronuncia con respecto a la interpretación errónea que realiza la querellada. En este sentido esta representación se adhiere a dicha sentencia interlocutoria por considerarla ajustada a derecho en virtud de que el tribunal al admitir y decretar la remedidas asegurativas en ningún momento atentan en contra del derecho a la defensa de la querellada y menos aun al debido proceso insistimos en que de conformidad a la ley y como esta establecido en el expediente de la causa en derecho a la defensa esta garantizado en virtud de que se ha n practicado todos y cada uno de los actos para asegurar que la querellada presente sus alegatos y defensas en su oportunidad legal como lo es al 2do día de despacho siguiente a su citación una vez admitida la querella y decretada las medias asegurativas. Es así como quedo establecido en jurisprudencias en la cual se le otorga el plazo de 2 días antes mencionados para que presente sus defensas y posteriormente sea abierto el lapso probatorio. Por ultimo en ningún momento se ha violentado derecho a la defensa por cuanto se esta en etapa de citación para que la querellada proceda a contestación y esgrimir los alegatos que crea necesarios. Solicito que la apelación sea declarada sin lugar.

En fecha 20 de Febrero de 2008, oportunidad fijada para dictar el dispositivo de la sentencia, luego de leídas las actas procesales que conforman el presente expediente, y analizadas las pruebas aportadas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR , el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y CONFIRMA el dispositivo del auto dictado por el Tribunal de la Causa.


ANTECEDENTES


La abogada BLANCA COVA URBANO, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana YOTANIA PINTO ANCHETA, apela de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 04 de Octubre de 2007, por haber negado el pedimento de la apoderada de la parte querellante en referencia a dejar sin efecto el auto de fecha 28 de septiembre de 2007.

DE LA DECISION RECURRIDA.

Señala en A quo en su decisión:

“ la doctrina establecida por la Sala Civil, en sus reiteradas sentencias en referencia al procedimiento interdictales (sic), no es como inequívocamente lo plantea la apoderada de la parte querellada en su escrito, lo que ha sostenido la sala, es que luego de practicada la medida y con el fin de no violar el derecho a la defensa a la parte objeto de la medida, se le otorgue un plazo para que ejerza sus defensas y presente todos los alegatos que crea necesario, para que luego se abra el lapso probatorio contenido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil,...”

DE LOS MOTIVOS DE ESTA DECISIÓN

El Código de Procedimiento Civil, no prevé para los juicios interdictales como el de autos, que exista un acto de contestación de la demanda, sino que en materia interdictal posesoria el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, es el que rige el procedimiento.

No escapa a este Tribunal, que mediante sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que en materia interdictal “una vez citado el querellado, este quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes, en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente...”.

Sin embargo, en materia agraria, pero igualmente en materia de interdictos posesorios, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 422 de fecha 04 de julio del 2002, señaló lo siguiente “en el procedimiento interdictal no está previsto un acto de contestación de la demanda, si no que , por disposición del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente después de la citación, se inicia un lapso de diez días de despacho para promover y evacuar las pruebas que las partes considere pertinente. Las partes pueden presentar sus alegatos dentro de un plazo de tres días siguientes ala culminación del lapso probatorio”.

Es así como mediante sentencia de fecha 30 de julio del 2003, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalo que de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, se aparta del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo del 2002, igualmente trascrito.

En este orden de ideas tendremos, que por tratarse de un interdicto posesorio agrario y en acatamiento a las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es la Cúspide de la Jurisdicción Agraria, tendremos que ciertamente el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 701, es absolutamente aplicable al caso de los interdictos posesorios agrarios.
El artículo 701 del Código de Procedimiento Civil estable lo siguiente:

“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellante, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes y el juez dentro de los ocho días siguientes dictará sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”.

Como podrá observarse, de la norma antes trascrita que es la que rige el procedimiento interdictal, una vez que se haya verificada la citación tacita, lo que queda abierto es un lapso a prueba y para nada se establece que deba contestarse demanda alguna.

Esto es así, porque los procedimientos interdictales están previstos para proteger la posesión de manera inmediata y son tenidos por procedimiento cautelares autónomos, ello significa, que el procedimiento comienza con una prueba preconstituida la cual, encontrándola el juez suficiente tanto sobre la posesión legítima, como en la perturbación, procederá, como en el caso de autos, a decretar el amparo interdictal, pero una vez abierto el juicio a prueba, ésta prueba preconstituida que no fue objeto del control probatorio, respecto de la parte contra quien se pretende ella obre, debe ser expuesta a dicho control para que el juez pueda verificar que en efecto los hechos ocurrieron como fueron alegados en la querella interdictal.

Ahora bien, respecto del caso de autos, se observa que en la oportunidad de admitir la demanda en fecha 28 de septiembre de 2.007, el A quo, decretó el amparo interdictal y no ordenó la citación, tal como lo prescribe la norma, pues es después de la práctica de la medida decretada que en conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que se ordenará la citación, a los fines previstos en la mencionada norma. Esto así tendremos, que el A quo actuó ajustado a derecho, sólo que en opinión de este Tribunal, deberá ordenar la citación para la evacuación de pruebas, en conformidad con la doctrina sentada por la sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y civil Bienes de la Circunscripción judicial del Estado Monagas con competencia en lo contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR el recurso de apelación .

CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y civil Bienes de la circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en Maturín a los veintinueve (29 ) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario,

Abg. Víctor E. Brito.


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m.,- Conste.
El Secretario.