JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 13 DE FEBRERO DE 2008

Exp. 26481
PARTES:

DEMANDANTE: ARMANDO LUNA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 801.707, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: VICTOR MANUEL LOPEZ LEONET, JOSE UBARDINE PALENCIA, VICTOR ROBERTO LOPEZ y MARY VIVENES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 3.027.592, 7.053.169, 11.342.001 y 11.335.467, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.203, 25.979, 82.196 y 80.493, de este domicilio.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil “TRANSPORTE ADRIATICA C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial el estado Aragua de la Sociedad Mercantil, bajo el N° 26, Tomo N° 202 – A, en fecha Dieciocho (18) de Agosto del Año Mil Novecientos Ochenta y Seis.

APODERADO JUDICIAL: MILANGELA HERNANDEZ GAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.155.241, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.816.

ASUNTO: PERENCION

Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
-II-
El Tribunal al respecto observa lo siguiente: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día Ocho (08) de Marzo del año 2005, oportunidad en la se ordena citar al tercero en la presente causa y posterior no se ha realizado ningún acto de procedimiento por las partes, este juzgador declara perimida la acción.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia se ordena la suspensión de la medida de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha 08 de Junio de 2.005 mediante oficio Nº 0840 – 596 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de esta Circunscripción Judicial, ofíciese lo conducente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA


ABOG. YOHISKA MUJICA

EXP. 26.481
Mbrs