JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 13 DE FEBRERO DE 2.008.

Exp/ 26.500
PARTES:

OFERENTE: LORENZO MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.030.004, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ENRI ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.372.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.057.

OFERIDA: YALILE MORALES GONZALEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.026.013 y de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES: NELSON MATA AGUILERA, JOSE ARMANDO SOSA Y JAVIER RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.362, 48.464 y 87.798, respectivamente.


ASUNTO: OFERTA REAL DE PAGO.













-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada por el ciudadano LORENZO MANTILLA, debidamente asistido por el abogado ENRI ANTONIO CASTILLO, en la cual exponen: …En fecha 15 de Mayo de 1.977, celebro contrato de Venta con pacto retracto por ante la Notaría Pública el cual quedo autenticado bajo el N° 9, Tomo 109, y que posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Maturín en fecha 19/06/1.997, el cual quedo registrado bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 42 del mismo año (1.997); venta que realice con la ciudadana YALILE MORALES GONZALEZ, arriba identifica, sobre un inmueble ubicado en el Sector Tipuro Urbanización, Altos de Caruno, Nro D-05 de este Ciudad Maturín del Estado Monagas, cuyas medidas y linderos se especifican en el documento que identifique supra, cuyo contenido doy por producido en este acto y el cual acompaño marcado con la letra “A”, a fin de surta sus efectos legales correspondientes. Ahora bien se da el caso que vencido el lapso establecido para ejercer el retracto legal que se determinó y convino en tres (3) meses, ya que el precio de rescate se pagaría mediante tres (3) cuotas para lo cual pagaría individualmente las dos primeras por bolívares quinientos veinticinco mil (Bs.525.000,oo), cada una con fecha de vencimiento el 09-06-1.997 la primera y la segunda el 09-07-1.997; esta última por un monto de seis millones quinientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.6.575.000,oo,) que fue el monto pactado en la venta , una vez vencido los plazos procedí a ejercer y ofrecer el pago de la deuda convenida en el documento a la ciudadana YALILE MORALES RODRIGUEZ, en el lugar del pago convenido que fue en el edificio ubicado en la Calle Monagas cruce con Calle Chimborazo de esta Ciudad Maturín, donde funciona el comercio casa y pesca piso Uno, lugar donde se convino se realizara el pago, quién en una oportunidad me recibió la cantidad de 5.000.000,oo, el cual pague con un cheque de la empresa PETRODUCTOS C.A, el cual recibió el mes de octubre del 2.000, cheque de la entidad bancaria banco Occidental de Descuento B.O.D, el cual me pago la empresa como bono de producción. Ahora bien, el monto restante se ha negado a recibírmelo, dándole largas al asunto.

Es por lo antes expuesto, que acudo ante su digna competencia a ofertar y consignar de conformidad a lo establecido en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento civil, la cantidad de Bs.6.575.000,oo, que es el monto de la venta pactada más la cantidad de Bs.2.158.333,33, como interese devengados por la cantidad de dinero desde el momento del vencimiento de la obligación hasta la presente fecha intereses calculados al 8% de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Código de Comercio Venezolano. A tal efecto ofrezco a la ciudadana YALILE MORALES GONZALEZ, la cantidad de 8.733.333,33, que corresponde al pago de la deuda convenida en el documento de venta de pacto retracto más los intereses. Pago que ofrezco y realizo con cheque de Gerencia de la Entidad Bancaria del Sur, Sucursal Maturín.

En fecha 13 de Marzo de 2.002, se admite la solicitud de Oferta Real de Pago, y se fijo el día 20 de Marzo de 2.002, a los fines de que este Tribunal se constituya en el sitio que indique la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Marzo de 2.002, compareció al ciudadano Enri Antonio Castillo y consigno poder de esta misma fecha, debidamente notariado, ante la Notaría Pública del Estado Monagas, que le fue otorgado por el ciudadano LORENZO MANTILLA. Este mismo día este Tribunal se traslado el Tribunal en la siguiente dirección: Carrera 7, número 58 de esta Ciudad Maturín, del Estado Monagas para la realización de la Oferta Real de Pago, acompañado en dicho acto por el apoderado judicial de la parte oferente, y presente la ciudadana YALILE MORALES GONZALEZ, quien manifiesta al Tribunal que por cuanto no tiene asistencia jurídica, le concedan el plazo de diez días continuos para dar contestación a la oferta, ya que su abogado se encuentra en Caracas, dicho plazo fue aceptado por el apoderado judicial de la parte oferente y este Tribunal vista la solicitud realizada por las partes y siendo ellos los dueños del proceso, acuerda el plazo acordado y vencido este sin que las partes hayan llegado a un arreglo amistoso, se procederá conforme al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a Depositar la cosa ofrecida.

El día 17 de Abril de 2.006, la parte oferida consiga escrito de contestación, la cual fue realizada de manera extemporánea, por lo tanto no expuso la razones y alegatos contra la validez de la Oferta y el deposito en el lapso procesal correspondiente y así se decide.

En la etapa Probatoria cada una de las partes promovió sus respectivas pruebas:

La parte Oferente: I) El mérito favorable de los autos. II) La confesión ficta. III) Las testimoniales de los ciudadanos: 1) DOMINGO ANTONIO ALCALA, titular de la cédula de identidad Nro.9.895.275, 2) GUSTAVO ADOLFO ORTEGA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.392.054. 3) JOSE RAFAEL VELASQUEZ LAFFE, titular de la cédula de identidad Nro. 4.233.384. 4) PEDRO RAMÓN SALAZAR ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 6.958.344, para la evacuación de esta prueba de libro oficio al Juzgado distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. IV) Posiciones Juradas de la ciudadana YALILE MORALES.
La parte oferida: I) El mérito favorable de los autos. II) Las documentales: 1) Copia certificada del expediente de entrega de material del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas y el cual cursa en apelación. 2) Certificado de Gravamen emitido por la Oficina Subalterna DE Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maturín, de fecha 26 de Marzo de 2.002. 3) Documento de Venta con Pacto Retracto. 4) Documento Privado de Venta entre el ciudadano LORENZO MONTILLA CHAPARRO y el ciudadano DOMINGO ANTONIO ALCALA, suscrito sobre el bien inmueble objeto del presente proceso, donde se demuestra claramente la Doble Estafa. 4) Documento de arrendamiento entre el ciudadano LORENZO MANTILLA CHAPARRO y el ciudadano DOMINGO ANTONIO ALCALA, el cual fue notariado y se encuentra anexo al expediente de Entrega de Material y que fuere acompañado a este en copia certificada.

El día 24 de Marzo de 2.006, el Juez Suplente Especial Dr. Arturo Luces Tineo, se avoca al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes el lapso de diez días para que lo recusen, venciéndose este lapso y no lo recusaron, este Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En lo que respecta a la confesión ficta que alega la parte oferente, esta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que se llenen plenamente los siguientes extremos legales:
1) El demandado no dé contestación a la demanda dentro del plazo legal, como se evidencia en el presente caso, que el demandado no contestó en la oportunidad prevista en el artículo 358 ejusdem.

2) Que la demanda no sea contraria a derecho. Tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En el presente caso se observa que la pretensión invocada por el actor se subsume en un supuesto de hecho que se encuentra fundamentado en la norma jurídica, como lo es la Oferta real de pago.

3) El supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca” hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

Este Juzgador, en virtud a lo antes expuesto, considera que no prospera la Confesión Ficta, porque para que pueda proceder la confesión ficta deben cumplirse los tres (3) requisitos arriba mencionados, ya que si faltare uno de ellos la misma no es procedente, tal como en el presente caso donde la parte demandada promovió prueba en la oportunidad legal correspondiente, tal como se evidencia del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43) de las actas que conforman el presente expediente y así se decide.

DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte oferente: ciudadanos: 1) DOMINGO ANTONIO ALCALA, titular de la cédula de identidad Nro.9.895.275, 2) GUSTAVO ADOLFO ORTEGA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.392.054., este Tribunal las desecha por cuanto los mismos tuvieron contradicciones.

Y en lo que respecta a las Posiciones Juradas de la ciudadana YALILE MORALES, este Tribunal las desecha, por cuanto la misma no se evacuó.
Este sentenciador, le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignada por la parte oferida, ya que las misma no fueron tachadas ni desconocidas durante el proceso, pero las mismas no fueron suficientes para demostrar los hechos narrados en el escrito de contestación y así se decide.

Es importante, mencionar lo que debe existir por parte del oferente y del oferido para que sea procedente la oferta real:

• El ofrecimiento real debe comprender los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
• La lesión al orden público en los casos de la oferta real, y artículos que se infringen cuando no se cumple con los requisitos legales.
Entonces para que la oferta real sea procedente debe existir en primer termino, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, además de concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.

El autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, alude a Jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1.957, en la que se estableció lo siguiente:

“…Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque sino es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cual es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues sino el pago es parcial y al acreedor no esta obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista Armiño Borjas, en su Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, dice: “Que comprenda la suma integra (sic) u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieron vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer validamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma sería y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. Aníbal Dominici en sus comentarios al Código Civil Venezolano, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra (sic) con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado “. (JTR 21-5-57.V.VI.T.II). Este criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1.997, ratificada en sentencia Nº 430 de fecha 15 de noviembre de 2.002, expediente Nº 00-252, la cual estableció: “…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que esta comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil.”

Por tanto y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, observa este Juzgador, para que tenga validez de la oferta debe comprender la totalidad de la suma exigible, porque sino es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial, entonces, no habiendo la parte oferente cancelado en la oportunidad convenida en el contrato, cuya copia certificada riela desde el folio 56 al 57, de las actas que conforman el presente expediente con la parte oferida la totalidad de la deuda, debe declararse sin lugar la oferta y así de decide, todo ello en virtud que la parte actora oferente, no cumplió con los requisitos esenciales para el ofrecimiento real.

-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 825 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la OFERTA REAL DE PAGO efectuada por el ciudadano LORENZO MONTILLA. En consecuencia:

PRIMERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
SEGUNDO: Por cuanto la referida sentencia se dictó fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación a las partes.

REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).-

DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA.
EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 09:00 A.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-
LA STRIA.,

EXP/ 26.500
AMCA.