REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
197° y 148°
“VISTOS” SIN INFORMES DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YRENE DEL VALLE GUTIERREZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.283.486, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: NANCY LEON y SONIA ARASME P., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 75.935 y 76.686, respectivamente, de este domicilio.-
DEMANDADO: RIGOBERTO JIMENEZ TACAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.290.260 y de este mismo domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: BEBZABETH BERMUDEZ M, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.366, de este domicilio.
NARRATIVA

Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 07 de Junio de 2005, introdujo la ciudadana YRENE DEL VALLE GUTIERREZ ZERPA, estando debidamente asistida por la abogada SONIA ARASME P., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 75.935. En dicha demanda la mencionado ciudadana alega que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RIGOBERTO JIMENEZ TACAY, en fecha 14 de Enero de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar, del Estado Monagas y que demanda a su cónyuge por divorcio, fundamentándolo en las causales 2da y 3ra, del artículo 185 del Código Civil, en razón de que se encuentra abandonada física, moral y materialmente por su cónyuge, pues además de éste haberse desplazado totalmente, desde el mes de julio de 1996, en forma física, del lugar donde tenían fijada la residencia conyugal, es ella quien ha estado carente de la asistencia, del socorro, y de la protección a los cuales es acreedora en virtud del matrimonio que celebró, que fue la victima de los insultos que le profirió su cónyuge y es ella quien carga con todas las obligaciones que implica el mantenimiento del hogar, que el cónyuge RIGOBERTO JIMENEZ TACAY, la amenaza de mantenerla indefinidamente en situación de abandono en la cual ya la mantiene, argumentando que no aceptará una separación amistosa, pues no está dispuesto a liquidar la comunidad de bienes que entre ellos existe en razón del matrimonio que los une, por lo que habiéndose materializado causales que hacen procedente el divorcio, conforme a la Ley, lo demanda en divorcio.
La demanda en cuestión fue admitida por este Tribunal el 08 de Junio de 2005, ordenándose el emplazamiento del demandado, así como la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, para el primer acto conciliatorio. Notificado el Ministerio Público y como no se logró la citación personal de la parte demandada, se le citó por carteles, no compareciendo el demandado en el lapso fijados en el mismo, se le designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona de la abogada en ejercicio BEBZATEHT BERMUDEZ. Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2006, con motivo a la Jubilación del Juez titular, se avoca al conocimiento de la causa el Juez Suplente Especial, Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO (folio 40). Citada como fue la defensora judicial designada (folios 51-52), el primer acto conciliatorio tuvo lugar el día 30 de octubre de 2006, y el segundo acto conciliatorio en fecha 18 de Diciembre de 2006, respectivamente. El acto de contestación de demanda tuvo lugar el 10 de Enero 2007, mediante el cual estuvo presente la demandante, la defensora judicial, quien consignó escrito de contestación y la Fiscal del Ministerio Público.

Durante el lapso de promoción de pruebas la Defensora judicial Abogada BEBZABETH BERMUDEZ, consignó escrito probatorio, y la abogada NANCY LEON A., inscrita en el IPSA bajo el No. 76.686, en su condición de apoderada de la parte actora, en fecha 06 de Febrero de 2007, consignó escrito mediante el cual promovió la testimonial de los ciudadanos ANNES DEL VALLE CHACARE RONDON, WUILFREDO JESUS MARIN GAMBOA y JOSE LUIS BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.815.930, 5.910.628 Y 9.290.756, respectivamente.

Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 16 de Febrero de 2007, en el cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, a fin de que evacue las testimoniales promovidas por la parte demandante. Ante dicho Tribunal comparecieron a rendir testimonial los ciudadanos JOSE LUIS BRITO y ANNES DEL VALLE CHACARE RONDON, ya identificados.

En fecha 27 de Noviembre de 2007, tuvo lugar el acto de informes, al cual no compareció ninguna de las partes, el Tribunal dejó constancia de ello, dijo “ Vistos “ y se reservó el lapso legal para sentenciar. Y estado dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa seguidamente a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVA

1.- Algunas legislaciones sustantivas como la nuestra, contemplan causales taxativas para disolver el vínculo matrimonial. Así, en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, se prevé como causal de divorcio: “El abandono voluntario” y “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Y fueron precisamente esas las causales invocadas por la demandante para disolver el vínculo jurídico del matrimonio que la une con RIGOBERTO JIMENEZ TACAY.

Pero esa pretensión de la demandante no escapa a la carga probatoria que el legislador impone a las partes dentro del proceso judicial, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como se contempla en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y en el caso que nos ocupa subsiste a cargo de la demandante esa carga probatoria a pesar que la parte demandada a través de su defensor judicial designado abogada BEBZABETH BERMUDEZ, dio contestación a la demanda y promovió prueba, que no arrojó elementos que le favorezcan. Ello se debe al interés del Estado venezolano de proteger la institución del matrimonio; interés este que el legislador plasmó expresamente en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, al contemplar que la falta de contestación a la demanda se entendería como rechazo o contradicción de esta en todas sus partes.

De modo que existiendo tal interés del Estado de proteger el vínculo matrimonial debe este sentenciador extremar su labor en el sentido de constatar si realmente existen suficientes elementos probatorios que prueben mas halla de una duda razonable (fehacientemente) los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada y a la cual se hizo referencia anteriormente (ordinales.2° y 3º del art. 185 C.C.).

2.- Siendo ello así el Tribunal observa que la parte actora aportó al proceso la testimonial de los ciudadanos JOSE LUIS BRITO y ANNES DEL VALLE CHACARE RONDON, ya identificados, cuyas testimoniales corren insertas a los folios 76 y 79 del expediente. Una vez examinadas dichas testimoniales el Tribunal encuentra que los testigos aparecen contestes y coinciden entre sí al afirmar los hechos siguientes: 1) que conocen desde hace mucho tiempo a los ciudadanos YRENE DEL VALLE GUTIERREZ y RIGOBERTO JIMENEZ TACAY; 2) afirman tener conocimiento del matrimonio celebrado entre ambos, y en cuya unión se procrearon cuatro hijos; 3) afirman además tener conocimiento de las agresiones física y morales que el cónyuge profería a la demandante y el abandono de éste..

Esos hechos, afirmados en forma coincidente por los testigos ya identificados, sanamente apreciados conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituyen prueba fehaciente de los hechos señalados precedentemente, los cuales se dan por establecidos o probados en este proceso a través de dichas testificales, y así se declara.

3.- Ahora bien, los hechos probados por el demandante con la prueba testimonial ya comentada, a nuestro juicio constituyen verdaderos excesos e injurias graves y abandono del hogar conyugal, atribuibles al ciudadano RIGOBERTO JIMENEZ TACAY, que imposibilitan, ciertamente, la vida en común. Y siendo ello así resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a ambas partes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y fundamentos de derecho expuestos anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y Ordinales 2do y 3ro. del Artículo 185 del Código Civil, DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ordinario intentada por la ciudadana YRENE DEL VALLE GUTIERREZ ZERPA y RIGOBERTO JIMENEZ TACAY, identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 14 de Enero de 1982, que quedó asentado bajo el No. 10 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho Despacho, para el año 1982.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, CERTIFIQUESE la presente decisión y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).

Ab. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Ab. YOHISKA MUJICA LUCES
SECRETARIA



En la misma fecha (13-02-2008) siendo las 90:00 a.m. se Registró, Publicó y Certificó la anterior decisión.-
La Secretaria,

Exp-28.671.-
TULA