REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
197° y 148°
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

DEMANDANTE: KATY PETRILLO SANTAGELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.799.536, domiciliada en Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: FRANKLIN CASTILLO PEDRIQUE y NARCISO RAFAEL LARA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 47.665 y 68.197, respectivamente.-
DEMANDADO: JORGE EDUARDO LUGO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.935.178 y de este mismo domicilio.-
APODERADO DEL DEMANDADO: JAVIER ALEXANDER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.798, de este domicilio.
NARRATIVA

Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 06 de Abril de 2000, introdujo la ciudadana KATY PETRILLO SANTAGELO, estando debidamente asistida por el abogado FRANKLIN CASTILLO PEDRIQUE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 47.665, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas. En dicha demanda la mencionado ciudadana alega que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JORGE EDUARDO LUGO FERNANDEZ, en fecha 27 DE Septiembre DE 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal y que demanda a su cónyuge por divorcio, fundamentándolo en la causal 3ra, del artículo 185 del Código Civil, en razón de que estuvo sometida a injurias graves, maltratos verbales y físicos en privado y frente a terceros, haciendo imposible la vida en común, por lo que luego de solicitar autorización para retirarse del hogar conyugal ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, lo demanda en divorcio.
La demanda en cuestión fue admitida por el mencionado Juzgado el 11 de mayo de 2000, ordenándose el emplazamiento del demandado, así como la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, para el primer acto conciliatorio. Notificado el Ministerio Público y lograda la citación de la parte demandada, el primer acto conciliatorio tuvo lugar el día 29 de Junio de 2001, y el segundo acto conciliatorio en fecha 19 de Septiembre de 2001, respectivamente. El acto de contestación de demanda tuvo lugar el 22 de febrerote 2002.

Durante el lapso de promoción de pruebas el abogado FRANKLIN CASTILLO PEDRIQUE, inscrito en el IPSA bajo el No. 47.665, en su condición de apoderado de la parte actora, en fecha 08 de abril de 2002, consignó escrito mediante el cual promovió la testimonial de los ciudadanos MAGIN ZAMORA LOPEZ, EDDIE MORALES SANCHEZ y ELIZABETH DEL VALLE GARCIA de MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.820.561 3,231.857 y 5.415.898, respectivamente.

Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 11 de Noviembre de 2002, en el cual se comisionó al Juzgado de Municipio del Ärea Metropolitana de Caracas, a fin de que evacue las testimoniales promovidas por la parte demandada. Ante dicho Tribunal comparecieron a rendir testimonial los ciudadanos MAGIN ZAMORA LOPEZ, EDDIE JOSE MORALES SANCHEZ y ELIZABETH DEL VALLE GARCIA FIGUEROA, ya identificados.

En fecha 07 de abril de 2007, la co-apoderada actora GLADIMIR PACHANO MARTINEZ, consigno escrito de informes. Y mediante sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2005, el Juzgado de la causa, declina la competencia en razón de la materia y ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuyo juicio quedó asignado por Distribución en este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 05 de junio de 2006 (f. 142). En fecha 16 de mayo de 2007, el demandado, ciudadano JORGE LUGO FERNANDEZ, confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio JAVIER ALEXANDER RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.798, de este domicilio.

Mediante decisión de fecha 23 de julio de 2007, se ordenó la reposición de la causa al estado de citar a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada el 31-07-2007, cuya boleta fue agregada a los autos, el 07 de agosto de 2007 y siendo oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa seguidamente a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVA

1.- Algunas legislaciones sustantivas como la nuestra, contemplan causales taxativas para disolver el vínculo matrimonial. Así, en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, se prevé como causal de divorcio “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Y fue precisamente esa la causal invocada por la demandante para disolver el vínculo jurídico del matrimonio que lo une con JORGE EDUARDO LUGO FERNANDEZ

Pero esa pretensión del demandante no escapa a la carga probatoria que el legislador impone a las partes dentro del proceso judicial, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como se contempla en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y en el caso que nos ocupa subsiste a cargo del demandante esa carga probatoria a pesar que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que la favorezca. Ello se debe al interés del Estado venezolano de proteger la institución del matrimonio; interés este que el legislador plasmó expresamente en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, al contemplar que la falta de contestación a la demanda se entendería como rechazo o contradicción de esta en todas sus partes.

De modo que existiendo tal interés del Estado de proteger el vínculo matrimonial debe este sentenciador extremar su labor en el sentido de constatar si realmente existen suficientes elementos probatorios que prueben mas halla de una duda razonable (fehacientemente) los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada y a la cual se hizo referencia anteriormente (ord. 3º del art. 185 C.C.).

2.- Siendo ello así el Tribunal observa que la parte actora aportó al proceso la testimonial de los ciudadanos MAGIN ZAMORA LOPEZ, EDDIE JOSE MORALES SANCHEZ y ELIZABETH DEL VALLE GARCIA FIGUEROA, ya identificados, cuyas testimoniales corren insertas a los folios del 109 al 111 del expediente. Una vez examinadas dichas testimoniales el Tribunal encuentra que los testigos aparecen contestes y coinciden entre sí al afirmar los hechos siguientes: 1) que conocen desde hace mucho tiempo a los ciudadanos KATY PETRILLO SANTAGELO y JORGE LUGO; 2) afirman tener conocimiento de los maltratos que el esposo le propinaba a la esposa, los cuales eran verbales, con improperios y descalificaciones hacia su persona, la tomaba del brazo y la zarandeaba mientras discutían..

Esos hechos, afirmados en forma coincidente por los testigos ya identificados, sanamente apreciados conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituyen prueba fehaciente de los hechos señalados precedentemente, los cuales se dan por establecidos o probados en este proceso a través de dichas testificales, y así se declara.

3.- Ahora bien, los hechos probados por el demandante con la prueba testimonial ya comentada, a nuestro juicio constituyen verdaderos excesos e injurias graves atribuibles al ciudadano JORGE EDUARDO LUGO FERNANDEZ, que imposibilitan, ciertamente, la vida en común. Y siendo ello así resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a ambas partes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y fundamentos de derecho expuestos anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y Ordinal 3ro. del Artículo 185 del Código Civil, DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ordinario intentada por la ciudadana KATY PETRILLO SANTAGELO, contra el ciudadano JORGE EDUARDO LUGO FERNANDEZ, identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de Septiembre de 1996, que quedó asentado bajo el No. 151 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho Despacho, para el año 1996.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, CERTIFIQUESE la presente decisión y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007).

Ab. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Ab. YOHISKA MUJICA LUCES
SECRETARIA



En la misma fecha (13-12-2007) siendo las 10:00 a.m. se Registró, Publicó y Certificó la anterior decisión.-
La Secretaria,

Exp-29.335