REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DEL AÑO 2.008

197° y 149°

Exp. 29.373
“VISTO SIN INFORMES”

 DEMANDANTE: CARLOS CAPONNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.619.855 y de este domicilio.

 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GASPARE GIOMPOCARO R. y YENNYS PRECILLA R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.284.085 y 9.896.531, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 44.784 y 39.757, respectivamente, y de este domicilio.

 DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES y SERVICIOS SAN FRANCISCO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 17 de Julio del 2.000, quedando anotada bajo el N° 30, Tomo A-1 de los Libros llevados por esa oficina, siendo su última modificación registrada por ante esa misma oficina en fecha 01 de Marzo del 2.006; anotada bajo el N° 76, Tomo A-6, en la persona de su Presidente el ciudadano CARLOS EDUARDO GAMBOA SAFFON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.897.480 y de este domicilio.

 DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISMAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.494.933, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.298 y de este domicilio.

 MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)




NARRATIVA

En fecha 12 de Junio del año dos mil seis (2.006) comparece ante este Tribunal los ciudadanos GASPARE GIOMPOCARO R. y YENNYS PRECILLA R., ampliamente identificados supra, actuando en este acto como apoderados judiciales del ciudadano CARLOS CAPONNI, igualmente identificado, quien demandó como en efecto demanda a la empresa CONSTRUCCIONES y SERVICIOS SAN FRANCISCO, C.A., por Cobro de Bolívares, vía Intiamción, expresando en su escrito libelar que su representado es poseedor y legítimo tenedor de Un (1) Cheque, emitido a su favor por la cantidad de CATORCE MILLONES OHOCIENTOS SETENTA y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 14.875.000,°°) por la empresa CONSTRUCCIONES y SERVICIOS SAN FRANCISCO, C.A., ampliamente identificada, dicho Cheque corresponde al N° 13130-79473928, girado contra la Cuenta Corriente N° 0114-0540-16-5400089495 del Banco del Caribe, Agencia Maturín, Estado Monagas, en fecha 28 de Diciembre del 2.005 a nombre de CARLOS CAPONNI. Expresan además, que el día 01 de febrero del 2.006, al presentar el Cheque al Banco, éste fue devuelto, con su respectivo sello de devolución, que es el caso que hasta la fecha el mismo no ha sido cancelado y las múltiples gestiones realizadas en ese sentido han sido infructuosas. Así mismo demanda el pago de los intereses moratorios, la indexación de la suma adeudada desde la fecha en que se debió efectuar el pago hasta la sentencia definitiva, así como también el pago de las costas procesales, prudencialmente calculadas por el Tribunal. Fundamentando su acción en lo enmarcado el los artículos 640, 641, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Junio del 2.006, se admite demanda de Cobro de Bolívares (Vía intimación), intimándose a la Empresa CONSTRUCCIONES y SERVICIOS SAN FRANCISCO, C.A., en la persona del su Presidente el ciudadano CARLOS EDUARDO GAMBOA SAFFON, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a formular oposición o al pago de las siguientes cantidades: A) La suma de CATORCE MILLONES OHOCIENTOS SETENTA y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 14.875.000,°°), por concepto del cheque que acompaña la presente demanda, B) TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 342.951,°°) por concepto de los intereses moratorios y C) TRES MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.718.750,°°) por concepto de costas y costos procesales calculados prudencialmente por el Tribunal al 25% del monto total adeudado. En ese mismo auto se ordenó abrir cuaderno separado de medidas, en el que se decretó la medida de embargo preventivo solicitada, comisionando suficientemente al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la misma. El cual se llevó a cabo el día 04 de Julio del 2.006, de acuerdo al acta inserta al folio 13 del cuaderno de medidas.

En fecha 12 de Julio del año 2.006, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada YENNYS PRECILLA R., solicita a este Tribunal se practique la intimación personal de la demandada, seguidamente en fecha 13 de Julio de ese mismo año, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de Intimación con su orden de comparecencia del ciudadano CARLOS EDUARDO GAMBOA SAFFON, a quien le fue imposible localizar en la dirección prevista, tal y como consta en el folio 10 del presente expediente. En virtud de ello, en fecha 25 de Julio del 2.006, la abogada YENNYS PRECILLA R., mediante diligencia solicita a este Tribunal ordene la intimación a través de Carteles.

Posteriormente en fecha 07 de agosto de 2.006, este Tribunal provee sobre lo solicitado y acuerda de conformidad, librando al respectivo Cartel de Intimación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. El día 09 de agosto de ese año, es recibida y agregado a los autos comisión debidamente cumplida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de febrero del 2.007, fueron consignados los ejemplares del diario contentivo del mencionado Cartel. Seguidamente, la suscrita Secretaria de este Tribunal se trasladó a la dirección prevista de la parte demandada, y fijó Cartel de Intimación, conforme a lo establecido en el precitado artículo. Cumplidos con todos los requisitos y no habiendo comparecido ni personal ni mediante apoderado la parte demandada, la Abogada YENNYS PRECILLA R., solicitó se le nombrara Defensor Judicial al ciudadano CARLOS EDUARDO GAMBOA SAFFON.

En fecha 03 de Octubre del 2.005, este Tribunal designa como Defensor Judicial al Abogado en ejercicio ISMAEL RODRIGUEZ, quien se dio por notificado y aceptó el cargo jurando cumplir cabalmente con todas sus obligaciones, en fecha 27 de Abril del 2.007.

En fecha 09 de Mayo del 2.007, se instó al Alguacil de este Tribunal para que practicara la citación del Defensor Judicial, dándose el Abogado ISMAEL RODRIGUEZ por citado en fecha 22 de Mayo de ese mismo año.
Seguidamente, el Defensor Judicial ISMAEL RODRIGUEZ, mediante diligencia suscrita en fecha 31 de Mayo del 2.007, hace oposición al Decreto de Intimación, solicitando a su vez que se suspendan la medida decretada.

Estando en el lapso procesal correspondiente parta dar contestación a la demanda, el Defensor Judicial designado en fecha 18 de Junio de 2.007, consignó escrito de contestación, en el cual expresó:

“Por cuanto me resultó imposible comunicarme con mi defendida y desconozco si efectivamente adeude o no las cantidades demandadas y no teniendo elementos suficientes para defender a mi representada me limito a rechazar en todas y cada una de sus partes la presente demanda interpuesta, en consecuencia rechazo que mi representada adeude a la demandante las cantidades señaladas por ésta en el libelo”


En la etapa probatoria ninguna de las partes promovió prueba alguna y una vez vencido el lapso para que presentaran sus respectivos informes en la presente causa no habiendo consignado escrito alguno en fecha 10 de diciembre del 2.007, el Tribunal pasó a decir Vistos y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

Estando la causa en etapa de sentencia, este Tribunal pasa a decidir hoy en base a las siguientes consideraciones:




MOTIVA


Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”

Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.

Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”
..Omissis..

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:

“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”

Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.

Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).

En el caso de marras, tenemos que el Defensor Judicial, en representación de la parte demandada sólo se limitó a rechazar en todas y cada una de sus partes la presente acción, en consecuencia rechazó el hecho de que su representada adeude al demandante las cantidades señaladas por éste en el libelo, en este estado, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil, con relación a la distribución de la carga de la prueba, corresponde por ende a la parte actora la carga probatoria, ya que de ello depende el alcance de su pretensión, así las cosas, observa este sentenciador que de los autos y actas que conforman la presente causa se desprende que durante el debate probatorio la parte demandante nada probó que le favoreciera.

En este sentido, es conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Realizadas las anteriores consideraciones, y estudiados los hechos en que quedó plasmada la pretensión del actor así como la no evacuación de pruebas por parte de éste último; quien juzga llega a la conclusión de que la demanda no debe prosperar por no haberse probado los hechos en que se fundó la acción, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda incoada por CARLOS CAPONNI contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES y SERVICIOS SAN FRANCISCO, C.A., en la persona de su Presidente, el ciudadano CARLOS EDUARDO GAMBOA SAFFON, en el juicio de Cobro de Bolívares (vía intimación), en consecuencia, se revoca la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha 15 de Junio del 2.006 y practicada en fecha 04 de Julio del 2.006, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese lo conducente.-

Se condena en costas a la parte demandante.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.



Exp. 29.373
AJLT/ Kc.-