REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DEL AÑO 2.008

197° y 149°

Exp. 29.272
“VISTO SIN INFORMES”

 DEMANDANTE: FEMA SERVICES ENERGY DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Punta de Mata, Estado Monagas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de Marzo del 2.005, bajo el N° 55, Tomo A-8, Primer Trimestre del 2.005.

 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ALBERTO CEDEÑO RUIZ, RONALD SALAZAR y ANTONIO CALATRAVA ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.365.924, 11.774.844 y 3.346.859, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 112.935, 101.332 y 14.519, respectivamente, y de este domicilio.

 DEMANDADA: EMPROCON EMPRESA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SUCURSAL MATURÍN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 16, Tomo A-8, Primer Trimestre del año 1.999, en fecha 08 de febrero de 1.999, siendo su última modificación registrada por ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de Diciembre del 2.001, quedando anotada bajo el N° 73, Tomo A-7, Cuarto Trimestre, en la persona de su Presidente el ciudadano HILDO SALAZAR BUSTILLO y/o a su Vice-Presidente ciudadano JULIAN JOSE SALAZAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.950.497 y 10.216.372, respectivamente y de este domicilio.

 DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELEAZAR MAITA MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.073.684, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.877 y de este domicilio.

 MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)


- I -


En fecha 11 de Mayo del año dos mil Seis (2.006) se admite demanda de Cobro de Bolívares (Vía intimación), incoada por los Abogados JOSE ALBERTO CEDEÑO RUIZ y RONALD SALAZAR, ampliamente identificado, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil FEMA SERVICES ENERGY DE VENEZUELA, C.A. contra la Sociedad Mercantil EMPROCON EMPRESA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SUCURSAL MATURÍN, C.A. en la persona de su Presidente el ciudadano HILDO SALAZAR BUSTILLO y/o a su Vice-Presidente ciudadano JULIAN JOSE SALAZAR GONZALEZ, supra identificados, demanda ésta, intentada por poseer la parte actora seis (06) Facturas sin cancelar por concepto de suministro de equipos de seguridad industrial y artículos de ferretería a dicha empresa demandada, emplazándose para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a formular oposición o al pago de las siguientes cantidades: A) OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 836.802,30) por concepto de la Factura N° 01397 de fecha 09-11-2.005; B) UN MILLON CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.044.820,56) por concepto de la Factura N° 01508 de fecha 22-11-2.005; C) UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.858.508,10) por concepto de la Factura Nº 01562 de fecha 28-11-2.005; D) DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.2.657.778,40) por concepto de la Factura Nº 01584 de fecha 29-11-2.005; E) UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.439.891,10) por concepto de la Factura Nº 01864 de fecha 26-01-2.006; F) TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 318.660,00) por concepto de la Factura Nº 01880 de fecha 01-02-2.006, todas y cada una de las anteriores cantidades le fueron sumados los intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual hasta la fecha 02-05-2.006; G) La suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.00,00) por concepto de gastos de cobranzas extrajudiciales y H) La cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs.2.089.115,00) por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal al 25% del monto total adeudado.

En fecha 01 de Junio del año 2.006, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSE ALBERTO CEDEÑO, solicita a este Tribunal se practique la intimación personal de la empresa demandada, seguidamente en fecha 07 de Junio de ese mismo año, el Alguacil de este Tribunal, consignó compulsa de Intimación con su orden de comparecencia de los ciudadanos HILDO SALAZAR BUSTILLO y JULIAN JOSE SALAZAR GONZALEZ, a quienes les fue imposible localizar en la dirección prevista, tal y como consta en el folio 36 del presente expediente. En virtud de ello, en fecha 26 de Junio del 2.006, el abogado JOSE ALBERTO CEDEÑO, mediante diligencia solicita a este Tribunal ordene la intimación a través de Carteles.

Posteriormente en fecha 11 de Julio de 2.006, este Tribunal provee sobre lo solicitado y acuerda de conformidad, librando al respectivo Cartel de Intimación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de agosto del 2.006, fueron consignados y agregados a los autos los ejemplares del diario contentivo del mencionado Cartel. Seguidamente, la suscrita Secretaria de este Tribunal se trasladó en fecha 18 de octubre del mismo año a la dirección prevista de la parte demandada, y fijó Cartel de Intimación, conforme a lo establecido en el precitado artículo. Cumplidos con todos los requisitos y no habiendo comparecido ni personal ni mediante apoderado la parte demandada, el Abogado JOSE ALBERTO CEDEÑO, solicitó el día 13 de noviembre del 2.006, se le nombrara Defensor Judicial a la empresa demandada EMPROCON EMPRESA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SUCURSAL MATURÍN, C.A.

En fecha 16 de Noviembre del 2.006, este Tribunal designa como Defensor Judicial al Abogado en ejercicio ELEAZAR MAITA MAITA, quien se dio por notificado en fecha 18 de diciembre de 2.006 y aceptó el cargo jurando cumplir cabalmente con todas sus obligaciones, en fecha 20 del mismo mes y año.

En fecha 13 de Febrero del 2.007, se instó al Alguacil de este Tribunal para que practicara la citación del Defensor Judicial, dándose el Abogado ELEAZAR MAITA MAITA por citado en fecha 18 de Mayo de ese mismo año.

Seguidamente, el Defensor Judicial ELEAZAR MAITA MAITA, mediante escrito de fecha 28 de Mayo del 2.007, formula oposición al Decreto de Intimación.

Estando en el lapso procesal correspondiente parta dar contestación a la demanda, el Defensor Judicial designado en fecha 13 de Junio de 2.007, consignó escrito de contestación, en el cual expresó lo que se sintetiza a continuación:

“Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto de los hechos como del derecho invocado en la presente demanda…Así como también rechazo, niego y contradigo que mi defendida es deudora de las facturas Nros. 01397, 01508, 01562, 01584, 01864 y 01880…Que mi defendida es deudora de la totalidad o del monto trascrito en el libelo de la demanda… ”


Por auto de fecha 14 de agosto del 2.007, este Tribunal vistas las actas que conforman observó que en fecha 11 de Julio del corriente año debieron ser agregadas las pruebas presentadas por la parte demandante lo cual no se hizo, a tal efecto Repuso la Causa al estado de agregar las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la decisión interlocutoria tal y como fue acordado, se agregó el escrito de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte demandante JOSE ALBERTO CEDEÑO en fecha 18 de Junio del 2.007, en la cual promovió las siguientes pruebas:

• CAPITULO I: El merito favorable de los autos, especialmente los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda.

• CAPITULO II: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, opuso a la parte demandada las facturas aceptadas marcadas con las letras B, C, D, E, F y G, las cuales se encuentran en original firmadas todas por su deudor.

• CAPITULO III: Ratificó que su representada FEMA SERVICES ENERGY DE VENEZUELA, C.A., hizo entrega o bien fueron recibidas las mercancías o los servicios a que se contraen las Facturas, a la empresa demandada EMPROCON EMPRESA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SUCURSAL MATURÍN, C.A.

Dichas pruebas fueron admitidas en todas y cada una de sus partes en fecha 24 de septiembre del 2.007.

En fecha 12 de diciembre del 2.007, estando en el día fijado para que las partes presentaran sus respectivos informes en la presente causa no habiendo comparecido ninguna de los interesados, el Tribunal pasó a decir Vistos y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

Estando la causa en etapa de sentencia, este Tribunal pasa a decidir hoy en base a las siguientes consideraciones:

- II -

PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION.

LA VALIDEZ DE UNA FACTURA COMERCIAL

Opina la doctrina que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas. Sin embargo, pese a la importancia y uso tan común de la factura comercial, el Código de Comercio dedica pocas regulaciones a esta materia. En su artículo 124, el Código de Comercio establece la naturaleza probatoria de la factura comercial al precisar que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas.

La factura es la nota descriptiva de los productos vendidos, que emite el vendedor al comprador, con la indicación detallada de dichos bienes en cuanto a especie, calidad, cantidad y precio. En nuestro derecho, toda factura comercial debe cumplir con los siguientes requisitos:

1)Identificación de los actuantes, esto es, de las partes contratantes para que la factura haga fe entre ellas, con indicación de su denominación comercial, capital suscrito y pagado, si fuere el caso, Registro de Información Fiscal (RIF), Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección, teléfonos o cualquier otro dato descriptivo que se considere conveniente.

2) Fecha y número de la factura, para determinar los lapsos dispuestos para la aceptación de la misma según lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.

3) Cuenta detallada de la mercancía, según el caso, por su número, peso, medida, clase, calidad, género, categoría, precio unitario, a fin de determinar e individualizar el objeto del contrato, según dispone el artículo 135 del Código de Comercio.

4) Precio, elemento esencial del contrato de venta, que le distingue de la permuta y, por consiguiente, debe consistir en dinero. Respecto del precio debe ser cierto su monto, por cuanto la factura es la prueba de la existencia de la obligación mercantil, y su quantum, debe ser claro entre las partes.

5) Constancia de haberse recibido el precio, con indicación de la parte que se hubiera entregado si fuera el caso o nota de las modalidades de entrega de dinero, lo cual constituye la prueba del cumplimiento de la contraprestación del deudor.

6) Firma del destinatario o comprador, en señal de aceptación del contenido de la factura y como constancia de la entrega de la mercancía, según dispone el artículo 124 del Código de Comercio.

7) La mención de que el documento va sin tachadura ni enmendatura, la cual es conveniente agregar para seguridad de las partes.

8) Firma o cancelación por parte del vendedor, en la oportunidad en que ello ocurra, a tenor de lo dispuesto en eh artículo 147 del Código de Comercio.


Ahora bien, de conformidad a lo anteriormente expuesto este Juzgador entra analizar las actas procesales en la presente causa:

Expone el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que la empresa EMPROCON EMPRESA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SUCURSAL MATURÍN, C.A. es deudora de su representada, la sociedad mercantil FEMA SERVICES ENERGY DE VENEZUELA, C.A., en virtud de seis (6) facturas aceptadas con motivo del suministro de equipos de seguridad industrial y artículos de ferretería, como consta en las órdenes de compra que anexa a cada factura. Asimismo hace mención que llegada la oportunidad de hacerse exigible el pago del monto que indican las facturas, la empresa obligada hizo caso omiso de las gestiones de cobro realizadas por su representada, negándose en forma reiterada a cumplir con la obligación asumida, siendo inútiles las gestiones de cobranza extrajudicial, por lo que debido a estos hechos acude a la vía judicial para hacer efectivo el cobro de la suma en cuestión. Por su parte el Defensor Judicial de la empresa demandada ELEAZAR MAITA MAITA, en su escrito de contestación de la demanda se limitó a rechazar, negar y contradecir tantos los hechos como el derecho invocado por la parte actora, así como también rechazó, negó y contradijo todas y cada una de las facturas, y por ende que su defendida es deudora de la totalidad del monto trascrito en el libelo de la demanda.

Durante el lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte actora opuso a la demandada las facturas originales aceptadas y firmadas todas por su deudor, ratificó que las mercancías o los servicios a que se contraen dichas facturas fueron entregadas o recibidas por la parte accionada.

Trabada así la litis como se dejó asentado en la parte que antecede, corresponde a este juzgador analizar los planteamientos de los litigantes así como las respectivas pruebas.

La parte actora hace uso de la vía intimatoria judicial para proceder al cobro de una deuda sustentada en unas facturas.

Es menester analizar lo establecido por el legislador en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual establece que las obligaciones mercantiles se prueban con facturas aceptadas, nuestro Supremo Tribunal en sentencia N° RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., juicio de Un Trock Construtora C.A., contra Fosfatos Industriales C.A., sostuvo:

-***-
…Luis Corsi en la Revista N° 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:
“La finalidad natural de la Factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.
El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y siguientes del Código Civil) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…
(…)
…Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por
Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”.
(…)
-***-

Ahora bien, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez Procurar conocer la verdad de los hechos teniendo en mira la exigencia de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Así las cosas, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil señala en forma expresa los casos, en que, frente a la pretensión del demandante, el Juez puede aplicar el procedimiento de Intimación para dilucidar el conflicto. La mención que la citada norma hace de esos casos taxativa y de interpretación restringida, por cuanto se trata de un procedimiento especial que de por sí constituye una excepción al principio general consagrado en el artículo 338 del Código en referencia, según el cual es aplicable para la sustanciación y decisión de las controversias entre partes, el procedimiento ordinario, salvo que esté pautado uno especial.

El artículo 644 ejusdem, dispone:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”


En cuanto a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para evidenciar el fin perseguido por la pretensión en el procedimiento intimatorio o monitorio, el Código de Comercio dispone en su artículo 124, lo siguiente:

“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (…)
Con facturas aceptadas (…)”

En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio contenido, según las modalidades establecidas; por la cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de la mercancía, sino como la prueba de las obligaciones contrarias. Siendo que la factura emana directamente del proveedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el cliente.

Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de las facturas aceptadas. La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer:

“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado”.(…)


Por todo lo hasta ahora expuesto, y dadas las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales explanadas en el caso de marras se observa que efectivamente existen Seis (06) facturas, emitidas por la sociedad mercantil FEMA SERVICES ENERGY DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificada en contra de la sociedad mercantil EMPROCON EMPRESA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SUCURSAL MATURÍN, C.A., y que de las mismas se desprende que no se cumplieron con los requisitos supra mencionados, que son necesarios para estar frente a una factura aceptada tal y como igualmente lo dispone la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de abril de 2.004, por cuanto la Factura sólo hace prueba contra quien la recibe, si éste (destinatario-comprador) confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura.

En este sentido, de acuerdo con los requisitos exigidos en nuestro derecho para que una factura tenga total validez y una vez estudiada minuciosamente todas y cada una de las Facturas objeto fundamental de la litis, se desprende lo siguiente:

1. De las Facturas Nros. 01397, 01562, 01880 de fechas 09-11-2.005, 28-11-2.005 y 01-02-2.006, respectivamente, se detalla que en la misma esta plasmada una firma ilegible, con cédula de identidad Nº 10.881.910 que no coincide con ninguno de los accionistas o socios de la empresa demandada, de acuerdo con el Acta de la Asamblea General Extraordinaria consignada por la parte actora, que corre inserta a los folios 13 y 14 de este expediente.

2. De las facturas Nros. 01508 y 01584, de fechas 22-11-2.005 y 29-11-2.005, respectivamente, se observa en la primera (01508) una firma ilegible con cédula de identidad Nº 10.883.974; y en la segunda (01584) si se evidencia la misma firma ilegible y cédula de identidad con el respectivo nombre en la parte inferior, perteneciente al ciudadano LIZANDRO SALAZAR, quien labora para la empresa demandada como supervisor laboral, según Acta de Asamblea General Extraordinaria antes mencionada.

3. De la Factura Nº 01864, de fecha 26-01-2.006, se visualiza el nombre del ciudadano HILDO SALAZAR, cédula de identidad Nº 11.453.413 y su firma ilegible, quien ocupa el cargo de Gerente General de la empresa demandada, de acuerdo al Acta de Asamblea Extraordinaria.

Ahora bien, el caso; es que sólo existen simplemente firmas, sin ninguna otra estampa escrita o sellada; bien, de RECIBIDO, ACEPTADO CONFORME o algún otro comunicado anexo a la factura por parte del destinatario que hace prueba frente a él, conforme a la antes citada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil; o bien, alguna firma, estampa escrita o sellada por parte de la empresa vendedora, donde se evidencie que se efectuó el despacho de la mercancía allí descrita, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 147 del Código de Comercio.

En este mismo orden de ideas, se observó también que con cada factura le fueron anexadas escuetas planillas de Orden de Compra, que según fueron emanadas de la empresa EMPROCON EMPRESA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SUCURSAL MATURÍN, C.A., por parte de su Gerente General, ciudadano HILDO SALAZAR, y que a simple vista se evidencia que no están llenos todos requisitos contemplados en ellas, tales como Número de Orden, si es original o copia, el nombre del receptor o a quien va dirigida la orden, la fecha, entre otros, que para éste Juzgador resultan importantes y más aún no se verifica algún sello húmedo de la empresa que emite dichas órdenes de compras, como prueba de ello.


Se hace necesario resaltar que cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia.

Realizadas las anteriores consideraciones, y estudiados los hechos en que quedó plasmada la pretensión, observa quien aquí sentencia, que abierto el lapso a pruebas y verificado que sólo la parte actora ejerció este derecho, en la cual se limitó a expresar en el Capitulo III lo siguiente:

“Ratifico en nombre de mi representada, como lo es la firma comercial FEMA SERVICES ENERGY DE VENEZUELA, C.A., parte actora en este Juicio que le sigue a la empresa EMPROCON EMPRESA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SUCURSAL MATURÍN, C.A., que las mercancías o los servicios a que se contraen las facturas fueron entregadas o recibidas por la parte accionada…”

Ahora bien, no se constató ni quedó demostrado que las mercancías o los servicios a que se contraen las facturas fueron entregadas por parte de la accionante o bien, recibidas por la parte accionada, de acuerdo con el análisis anterior y lo precisado por la Sala de casación Civil, por tal motivo este Tribunal no le da pleno valor probatorio alguno a las facturas presentadas como documento fundamental de la presente acción. Y ASÍ DECIDE.-

- III -

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 124 y 147 del Código de Comercio, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil FEMA SERVICES ENERGY DE VENEZUELA, C.A. contra la Sociedad Mercantil EMPROCON EMPRESA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SUCURSAL MATURÍN, C.A. en el juicio de Cobro de Bolívares (vía intimación).

Se condena en costas a la parte accionante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.



Exp. 29.272
AJLT/ Kc.-