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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
 
 "VISTOS"   SIN INFORME DE LAS PARTES
 
 Los ciudadanos: EULISES JOSE GONZALEZ LA ROSA y MAGALLY CANDELARIA VIÑA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos.  4.024.665 y3.853.920, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada MARIA EUGENIA TOVAR H., en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.695, comparecieron por ante este Tribunal en fecha   28   de  Marzo de 2007 y expusieron, lo siguiente:
 
 "…Que en fecha 28 de  Diciembre de 1973, contrajeron matrimonio civil por ante el  Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado  Anzoátegui…Que de dicha unión se  procrearon tres (03)  hijos de nombres: MANUEL ALFONSO, EULISES JOSE y MAGEULIS CAROLINA, todos mayores de edad…Que al comienzo todo era armonía y paz en la relación matrimonial, estableciendo el domicilio conyugal  en la Calle  Nueva Esparta, sector Nuevo de Caripito del Estado Monagas, pero a los pocos años, específicamente el 10 de febrero de 1995, esa armonía y paz se vio resquebrajada, trayendo como consecuencia que se separaran, lo cual está tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente  de la vida conyugal que alcanza, el lapso establecido por la Ley que regula la materia.  Declaran además que en dicha unión adquirieron  un bien  inmueble ubicado en la calle Nueva esparta, Sector Nuevo de Caripito del  estado Monagas, con una superficie de 364 Mts2, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En 20 metros, con parcela N° 463; SUR: En 20 metros con zona verde; ESTE: En 18,20 mts) y OESTE: En 18,20 metros con zona verde y les pertenece según documento  de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, Caripito, de fecha  11 de noviembre de 1980, bajo el N° 21, folio  35 al 39, Protocolo Primero. Que por todas las razones antes expuestas  y con fundamento en las facultades que les confiere el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el  vinculo conyugal que los une. Terminan solicitando la admisión de la demanda, la notificación del Representante del Ministerio Público y la declaratoria con lugar en la definitiva…”.-
 
 En fecha 30  de  Marzo de 2007, se admite la demanda y se ordena la notificación del Fiscal 8vo. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le libra boleta de notificación y este Tribunal de conformidad  con el artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Toda persona  tiene derecho de acceso a los órganos  de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, dicta su fallo en  mérito  a las siguientes consideraciones:
 
 
 P R I M E R A
 
 Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos  de procedencia de la acción, cuales son: a) La notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) La opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada; c)  la existencia de la separación por más de cinco años y d)  La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil  Vigente, es por lo que la acción ha de prosperar Y así se decide.-
 
 S E G U N D A:
 
 Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: EULISES JOSE GONZALEZ LA ROSA y MAGALLY CANDELARIA VIÑA, según matrimonio civil celebrado por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES.-
 Liquídese la sociedad conyugal
 Publíquese, regístrese y déjese copia.
 Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los   veintisiete  (27) días del mes de  Febrero de dos mil Ocho.  Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
 
 
 ABOG.  ARTURO JOSE LUCES TINEO
 JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
 
 Abog.  YOHISKA MUJICA LUCES
 SECRETARIA
 En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
 La Stria.
 EXP/29.972
 TULA
 
 
 
 
 
 
 
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