REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

"VISTOS" SIN INFORME DE LAS PARTES

Los ciudadanos: NORENNYS GUZMAN RODRIGUEZ y CARLOS EDUARDO NARVAEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.142.327 y 14.994.440, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado PEDRO JOSE MARTINEZ DURAN, en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.410, comparecieron por ante este Tribunal en fecha 26 de Noviembre del 2007 y expusieron, lo siguiente:

"…Que en fecha 20 de Marzo de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida y se separaron al poco tiempo de estar casados, o sea el 30 de junio del año 2002, teniendo un tiempo de separados de más de cinco años. Viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes y desde entonces no han hecho vida en común y en vista de que ha transcurrido ese tiempo separados alegando la ruptura prolongada y definitiva de la vida en común… Que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes, por lo que no existe nada que liquidar, razón por la cual solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. Terminan solicitando la admisión de la demanda, la notificación del Representante del Ministerio Público y la declaratoria con lugar en la definitiva.-

En fecha 28 de Noviembre del año 2007, se admite la demanda y se ordena la notificación del Fiscal 8vo. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se da por notificada en fecha 12-12-07, y en fecha 13 de Diciembre de 200, emite opinión favorable, cuyo oficio es recibido en este Despacho en fecha 18-02-08 y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:


P R I M E R A


Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son: a) La notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) La opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada; c) la existencia de la separación por más de cinco años y d) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción ha de prosperar Y así se decide.-


S E G U N D A:

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: NORENNYS GUZMAN RODRIGUEZ y CARLOS EDUARDO NARVAEZ GUTIERREZ, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha VEINTE DE MARZO DEL DOS MIL DOS.-

Liquídese la sociedad conyugal-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del dos mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-


ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YOHISKA MUJICA LUCES
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 9:55 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.
EXP/ 30.572