REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 14 de Febrero de 2008.-
197º y 148º
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por ciudadano FRANCO BERNADO BALDI mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 84.393.778 y de este domicilio; debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Francisco Javier Guzmán Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.061, en consecuencia, este Tribunal pasa pronunciarse sobre su ADMISIBILIDAD o NO, de manera siguiente:
La parte demandante alega que es propietario y poseedor legitimo de una parcela de terreno ubicada Las Brisas, Calle Nro.3, parcela S/N, entre transversal 5 y Transversal 8, parroquia Las Cocuizas, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, con una superficie de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CON C UARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (568,482 ) alinderada así: Norte: Casa que es o fue de Eduardo Estanga. En CUARENTA METROS CON CERO CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (40,042). Sur: Vivienda popular, en TREINTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS, (39,85 M2 ), Este: Casa que es o fue de José Luis Salamanca, con CATORCE METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (14.48 M2 .), y Oeste: Calle Nro.3, que es su frente con CATORCE METROS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (14,19 M2), y le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 06 de Febrero 2001, bajo el Nro.11,Tomo 6, protocolo primero, el cual viene poseyendo como único dueño y poseedor legitimo, siempre ha velado por su conservación, desde el año 2001 hasta la fecha…Y que es el caso que desde el día 02 de febrero del presente año, un grupo de personas se instalaron en la deslindada parcela sin su autorización, y siendo infructuosos los esfuerzos que ha hecho para que desocupen el mencionado inmueble…y es por lo que acude por ante esta autoridad a intentar el procedimiento interdicta previsto en el artículo 783 del Código Civil, vigente en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea restituido a la mayor brevedad la posesión del inmuebl…Y solicito el desalojo de las personas que han motivado el hecho.- Estimó la demanda en Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.-6.000,00), reservándose la acción de daños y perjuicios contra éstos.-
En el caso que nos ocupa y del examen exhaustivo del escrito libelar se desprende que la actora señala entre otros …que un grupo de personas desconocidas se instalaron en el deslindado inmueble sin su autorización, y siendo infructuosos los esfuerzos que ha hecho para que desocupen el mencionado inmueble, se vio precisada acudir ante esta autoridad para intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil, vigente en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que le sea restituido a la mayor brevedad la posesión del inmueble. En vista lo expuesto y tal como lo consagra el artículo Establece el Artículo 34l de la ley Adjetiva, “…sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, el Juez negará las demandas por auto razonado, si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.” Asimismo, establece el Artículo 340 Eiusdem ordinal Segundo. “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
Aunado al aspecto anterior, este Juzgado analiza minuciosamente las actas procesales, y en virtud de ello observa que no existe identificación de los supuestos ocupantes del inmueble objeto de la litis, tal como lo expresa los artículos supra señalados, asimismo nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, la cual declaró inadmisible demanda expediente 00-2295; Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en l as acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quienes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible, por contraria a derecho, una demanda que no mencione demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente Acción que interpusiera el por ciudadano FRANCO BERNADO BALDI mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 84.393.778 y de este domicilio; debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Francisco Javier Guzmán Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.061, en consecuencia, este Tribunal

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- En Maturín, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2008.- AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Gustavo Posada Villa
LA Secretaria,

Abog. Dubravka Vivas
GPV/DV/nlo.-
Exp. Nro.12.535