JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 19 de Febrero de 2008

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal por los ciudadanos , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números 9.155.835 y 5.551.053 respectivamente y de este domicilio, asistidas por la abogada AURA CELINA CABELLO COA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.382, mediante el cual exponen lo siguiente:
Que en fecha 18 De Diciembre De 1993 , contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Departamento de Tucupita de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, según consta de acta de matrimonio cursante al folio tres (3), que de su unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron dos bienes gananciales previamente señalados en la solicitud. Que han permanecido más de cinco (05) años separados y en consecuencia solicitan el divorcio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha primero 28 de Noviembre de 2007, se notificó de la misma a la Fiscal 8° del Ministerio Público.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:

PUNTO PREVIO:
Establece nuestro Máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sala de Casación Civil Sentencia Nro 158 de Fecha 22 de Junio de 2001, lo siguiente: “La Sala de Casación Civil, En Sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (caso: Lourdes Trinidad Mújica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L) Estableció: Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el articulo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vinculo matrimonial ES NULO, con la única excepción prevista en el articulo 190 ejusdem, esto es en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base al articulo 185-A de ese mismo código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es Nulo y Carente de valor y efectos. Por su parte el formalizante sostiene que el pacto citado es valido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos una vez disuelto el vinculo conyugal, ahora bien considera la sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose de cuestiones de estricto orden publico, el que se lo someta a una condición no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el articulo 173 mencionado…”

En virtud de esta Máxima Jurisprudencial, estima este tribunal que el pacto suscrito por los solicitantes JOSE HORTENCIO MANZANILLA MEJIA e ISABEL MARGARITA LUNA ROMERO en la presente solicitud de Divorcio, relativo a la liquidación de la comunidad conyugal de bienes, fue celebrado antes de ser declarada la disolución del vinculo matrimonial, y por consiguiente el mismo es considerado en criterio de este tribunal como NULO.
PRIMERA:
La solicitud formulada esta fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio en fecha 18 De Diciembre De 1993, por ante el Juzgado del Departamento de Tucupita de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, que han estado separados por más de cinco (05) años; lo que a criterio de este Tribunal esta plenamente demostrado en autos

SEGUNDA.

Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; tal como consta de la declaración de la ciudadana Secretaria de este Despacho, de fecha veintinueve (28) de Enero de 2008, folio trece (13) está no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente, emitiendo OPINION FAVORABLE.
Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por los ciudadanos: LUIS RAMON PEREIRA SILVA y TIBISAY COROMOTO FEBRES LEON, identificados anteriormente en el encabezamiento de esta sentencia; en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 18 De Diciembre De 1993 por ante el Juzgado del Departamento de Tucupita de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro. Liquídese la Comunidad Conyugal.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecinueve 19 días del mes de Febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada V. La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas


En esta misma fecha, siendo las 3:00PM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

GPV/L.D.V
Exp. N° 12.352