REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 27 de Febrero del 2008.
197º y 149º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ROBERT JOSE SUBERO TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.103.238.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNAN TAMAYO CASTILLO e ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.799 y 64.635, respectivamente.
DEMANDADA: YULIS JOSEFINA MARQUEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.374.902.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO A. DANIELDS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.153.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
EXP: 11.918
I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia con querella interpuesta por los Abogados HERNAN TAMAYO CASTILLO e ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, en su carácter de Apoderados Judiciales de el ciudadano ROBERT JOSE SUBERO TAPIA, todos identificados up supra, los cuales expusieron en su escrito liberar que su representado es propietario y poseedor legítimo de un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Barrio Sabana Grande, Sector 01, Calle Principal, entre Calle sin nombre y Calle 05, Casa s/n, en esta ciudad de Maturín, todo ello según documento de venta autenticado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao, del Estado Cojedes, de fecha 11de mayo de 2006, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo IX, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 14 de Marzo de 2007, quedando anotado bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 25,. Asimismo indicaron que el precitado inmueble lo viene poseyendo su representado como único y legítimo dueño, velando siempre por la conservación y protección del mismo, y que desde el mes de Mayo del 2006 hasta la presente fecha ha pagado los recibos por distintos gastos de servicio, entrando y saliendo del mismo sin oposición de persona natural o jurídica, no abandonándolo en ningún momento, en fin disponiendo de él en forma exclusiva y única. Continúan los actores, manifestando que la ciudadana YULIS JOSEFINA MARQUEZ AGUILERA, antes identificada, procedió el día 10 de Enero de 2007, sin el consentimiento de su representado a irrumpir en el inmueble referido, forzando y destruyendo la cerradura de la puerta principal, sin ningún tipo de autorización, violentando así los derechos de posesión y propiedad que ejerce su poderdante, sin que hasta la presente fecha haya sido posible que deponga de su actitud, de desocuparla, ocasionándole un daño tanto en el desarrollo de sus actividades como en su derecho de propiedad y posesión.
Ahora bien, por considerar el actor que los hechos narrados encuadran dentro de la previsión legal contenida en el artículo 783 del Código Civil y artículos 697, 698, 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acuden ante esta autoridad para demandar en Querella Interdictal por Despojo a la ciudadana YULIS JOSEFINA MARQUEZ AGUILERA, para que convenga en restituirle la posesión que alegan, haber tenido siempre su poderdante sobre el inmueble antes señalado, o a ello sea condenado por este Tribunal.
Estimaron la presente acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVRES (Bs. 10.000.000) y solicitaron al Tribunal decretara medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble.
Acompañaron junto con su escrito original de Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, de fecha 02 de Mayo de 2007, y a los efectos videndis original de documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego del estado Carabobo, de fecha 26/03/2007, y original de documento de venta autenticado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao, del Estado Cojedes, de fecha 11de mayo de 2006, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 14 de Marzo de 2007.
Admitida como fue la querella interdictal restitutoria por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en auto de fecha 16/05/2007, se ordenó la citación de la querellada, concediéndosele un lapso de dos días de despacho, después de practicada la citación, para que contestara la querella, así mismo en cuanto a la medida solicitada se acordó la práctica de una inspección judicial a los fines de verificar los hechos alegados por la parte actora y determinar la procedencia de tal medida.
Siendo la oportunidad fijada para la realización de la Inspección, el Tribunal se traslado y constituyó en el Barrio Sabana Grande, Sector 01, Calle Principal, entre Calle sin nombre y Calle 5, Casa S/N, de esta ciudad, dejando constancia en la misma, las condiciones del inmueble y la identidad de sus habitantes, así mismo se hizo del conocimiento de la querellada, quien fue la notificada para ese momento, que contaba con dos días de despacho para contestar la querella.
Corre inserto al folio 25, escrito de contestación presentado por la parte querellada de fecha 24/05/2007, en el cual manifestó: que el 15 de Febrero del año 2000 inició una relación concubinaria con el ciudadano INES SUBERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.674.726, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y amigos, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, en donde hicieron juntos un capital que les permitió mantener un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle principal de Sabana Grande, casa s/n, sector uno de esta ciudad de Maturín, siendo el caso que el día 12 de Noviembre del 2006 su prenombrado concubino falleció. Agregó que su unión concubinaria quedó establecida en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, de fecha 12/12/2006, que la misma duró hasta la muerte del ciudadano INES SUBERO ROJAS, donde procrearon dos hijos, por lo tanto contribuyó con su concubino a todos los bienes que conforman la comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil. Señaló igualmente que su difunto concubino no realizó venta legal alguna de la casa ubicada en Sabana Grande, que la supuesta venta mencionada en el libelo de demanda fue autenticada en el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales Municipio Autónomo El Pao, Estado Cojedes y no fue autenticada en una notaria o registro de la ciudad de Maturín que es donde está ubicado el inmueble, considerando la actora importante mencionar que las características de la casa que consta en el documento notariado en el Pao Cojedes no corresponde con la dirección ni características internas o de distribución de la casa en cuestión, presumiéndose una venta fraudulenta, viciada y no válido, por lo cual solicitó al Juez sirviera declarar a los testigos que oportunamente presentare y se ordenara la inspección o peritaje a través de un experto, de la supuesta firma y huellas dactilares que aparecen en el documento de compra venta. Acompañó junto a su escrito copia simple de: 1) Documento de venta, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, de fecha 21/11/2000, 2) Acta de defunción del ciudadano INES SUBERO ROJAS, 3) Partida de Nacimiento de YILBER JOSE, 4) Dos Justificativos de Testigos, de fecha 12/12/2006.
En fecha 31/05/2007, el Tribunal mediante auto motivado niega decretar la medida de secuestro solicitada.
En fecha 04/06/2007 la parte querellante presentó su escrito de pruebas, el cual fue admitido por este tribunal en auto de fecha 05/06/2007, misma fecha en la cual el Tribunal, de acuerdo a lo solicitado por la querellada en el escrito de fecha 24/05/2007, se fijó el segundo día para el nombramiento de experto grafotécnico.
Por su parte, la querellada presentó escrito de promoción de pruebas el día 12/06/07.
Consta en autos (folios 69 al 71), decisión mediante la cual este Juzgado ordena la reposición de la causa por no haber realizado pronunciamiento alguno respecto de las pruebas presentadas por la parte demandada.
Riela a los folios 83 y 84, auto para mejor probar dictado por este Tribunal donde fija nueva oportunidad tanto para la evacuación de testigos como de la experticia presentados por la querellada, por considerar el resultado de las mismas de carácter relevante para la resolución de esta causa.
II
MOTIVA

Vencido como se encuentra el lapso para decidir en la presente causa, sin que ninguna de las partes haya presentado informes, este Tribunal pasa a hacerlo en la forma siguiente:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. En el caso particular, el querellante demanda por la acción interdictal de despojo, correspondiéndole entonces, conforme a dicha norma, demostrar su posesión sobre el bien, el hecho generador del despojo que lo excluye de dicha posesión, y la identificación de la ciudadana YULIS JOSEFINA MARQUEZ AGUILERA como sujeto despojador.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
Capitulo I: Invocó el merito favorable de los autos.
Capitulo II: Ratificación de Justificativo de Testigo, para lo cual solicitó la citación de los ciudadanos CARLOS DEL JESÚS ROJAS, ODALIS KATIUSKA BRITO LOPEZ, MIRNA NINOSKA BRITO LOPEZ y ANA SUSANA GARCIA CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.339.191, 12.152.441, 11.339.180, 13.654.384, respectivamente y de este domicilio.
Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal cada uno de los testigos antes mencionados rindieron sus declaraciones expresando reconocer el documento que les fue puesto a la vista para su ratificación, y luego al ser repreguntados por el apoderado de la parte querellada, los mismos fueron contestes al responder que conocen solo de vista a la ciudadana Yulis Josefina Márquez Aguilera, tener conocimiento de que el inmueble en litigio le pertenecía al ciudadano José Inés Subero pero que hace un año se lo vendió a su hijo Robert José, lo cual les consta por haber conocido al difundo y éste se los comunicó. En cuanto a la pregunta ¿Diga el testigo si sabe que la ciudadana Yulis Josefina Márquez Aguilera fue concubina por seis años del ciudadano difunto José Inés Subero? Contestaron: No reconozco que ha sido concubina; No vivieron juntos, tuvieron sus hijos pero no vivieron juntos.
Valoración: Este Tribunal para la valoración de esta prueba observa que el Justificativo de Testigos fue evacuado por funcionarios capacitados y designados especialmente para ello, y que el mismo fue ratificado en tiempo oportuno y de conformidad con la ley. Y siendo que lo que se trata es de probar la posesión, esta prueba se desestima.
Capitulo III: Promovió las siguientes documentales;
1) Documento de venta autenticado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao, del Estado Cojedes, de fecha 11de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 10, Tomo IX, de los libros llevados por esa oficina, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 14 de Marzo de 2007, quedando anotado bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 25. Y 2) Documento de venta de parcela de terreno protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 03 de Marzo de 2006, quedando anotado bajo el Nº 04, Protocolo Primero, Tomo 14.
Valoración: Al igual que la prueba anterior, éstos documentos fueron protocolizados de conformidad con la ley, por funcionarios capacitados y designados especialmente para ello. Ahora bien en uno de ellos esta contenido una venta realizada por el ciudadano JOSE INES SUBERO a favor del ciudadano ROBERT JOSE SUBERO TAPIA, y en el otro la venta de una parcela de terreno, que le hacen los ciudadanos NUMA RAFAEL ROJAS VELÁSQUEZ y MARIA MILAGROS BARROZI al ciudadano INES JOSE SUBERO ROJAS, de dichos documentos se desprende la propiedad alegada del inmueble objeto del presente juicio, y siendo que esto no es el objeto controvertido en la presente causa, por cuanto los interdictos restitutorios están referidos a la posesión mas no a la propiedad, los mismos deben desestimarse como prueba de la posesión. Y así se decide.
3) Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, de fecha 02 de Mayo de 2007.
Valoración: Ya fue valorado en el capítulo II.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
Capitulo I: Invocó el merito favorable de los autos.
Valoración: Criterio reiterado de que no constituye prueba de las estipuladas en el Código de Procedimiento Civil.

Capitulo II: Prueba Documental
1) Promovió documento de propiedad del finado INES SUBERO ROJAS, autenticado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 21de Noviembre del año 2000, anotado bajo el Nº 5, Tomo 08, Protocolo Primero.
Valoración: Con respecto a esta prueba, del documento se desprende la venta de un inmueble sobre el cual existe una venta con fecha posterior. A todo evento, nada aporta en la resolución de esta causa por cuanto no ayuda a determinar quien es realmente el poseedor del mismo, ello en virtud de que la propiedad no supone la posesión y viceversa. En consecuencia tal prueba se desestima. Y así se decide.
2) Acta de defunción del ciudadano INES SUBERO ROJAS, 3) Partida de Nacimiento de YILBER JOSE y 4) Copia de la cédula de Identidad del finado INES SUBERO ROJAS.
Valoración: Tales documentos sirven para demostrar la muerte de un ciudadano, la existencia de un individuo y sus nexos filiales, y la identidad de una persona. Por lo que cabe destacar que el hecho de que el ciudadano INES SUBERO ROJAS haya reconocido como su hijo al ciudadano YILBER JOSE, es solo una presunción de que convivió con la ciudadana YULIS JOSEFINA MÁRQUEZ AGUILERA, más no significa de manera certera que lo haya hecho en forma permanente, mucho menos que tal convivencia se haya dado en el inmueble objeto de litigio, y que esto signifique que lo ha poseído de forma pacífica, pública, ininterrumpida y notoria. En consecuencia tales pruebas son tomadas solo como una presunción de derecho alegado por la querellada. Y así se decide.
5) Dos Justificativos de Testigo autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, de fecha 12/12/2006.
Valoración: Ambos documentos contienen declaraciones de personas, referentes a la relación concubinaria que alega haber tenido la querellada con el ciudadano INES SUBERO ROJAS, éstos fueron evacuados de conformidad con la ley, por funcionarios capacitados y designados especialmente para ello. Ahora bien, en principio los testimoniales contenidos en dicho justificativo constituyen solo una presunción, siendo necesaria su ratificación para que puedan ser apreciados y considerados realmente como elemento probatorio del que se puede inferir consecuencias jurídicas, por lo tanto no habiendo sido ratificados de conformidad a lo establecido en la ley, los mismos son desechados del proceso. Y así se decide.
6) Documento otorgado por el ciudadano ROBERT JOSE SUBERO TAPIA a la Ciudadana YULIS JOSEFINA MARQUEZ AGUILERA, de fecha 14/11/2006.
Valoración: Analizado como fue dicho documento, del mismo se desprende la declaración por parte del ciudadano ROBERT JOSE SUBERO TAPIA sobre la forma en que deben ser administradas las cantidades de dinero obtenidas por el arrendamiento de un inmueble propiedad de su padre. No siendo la propiedad objeto de discusión en esta causa, resulta igualmente curioso para este Tribunal el hecho de que este documento sea de fecha posterior a la fecha de registro del documento de venta (11/05/2006) presentado por el querellante, es decir ¿por qué habría de mencionar el ciudadano ROBERT JOSE SUBERO en este documento que el inmueble es propiedad de su padre si ya había ocurrido la supuesta venta?. Así mismo vale destacar que se trata de una copia simple, no aceptada por la contraparte, en consecuencia se desestima. Y así se decide.

Capitulo III: Prueba Testimonial
Promovió los testimonios de los ciudadanos: JOSE GREGORIO SUBERO, SILVANA MARQUEZ, YUDEIMA RODRÍGUEZ, RAFAEL TUE y JOSEIMA SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.773.309, 12.148.908, 9.293.931, 11.267.274 y 14.648.859 respectivamente.
Valoración: Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, los testigos antes mencionados rindieron sus declaraciones, y fueron contestes al manifestar que la ciudadana YULIS JOSEFINA MARQUEZ AGUILERA fue concubina del ciudadano JOSE SUBERO, de cuya relación nacieron dos hijos, que la misma comenzó a vivir en la casa objeto del litigio después de la muerte de su concubino y que esta es quien actualmente la ocupa. Además coincidieron al exponer que el ciudadano JOSE SUBERO nunca vendió la casa ubicada en el Sector Sabana Grande.
Por cuanto esta prueba fue evacuada conforme a la ley, y de la misma se infieren hechos importantes para decidir la causa, es adminiculada. Y así se decide.

Capitulo IV: Prueba de experticia.
Solicitó se nombrara experto grafotécnico para que practicara examen al supuesto documento de venta presentado por el demandante, y al documento que le otorgara ROBERT JOSE SUBERO TAPIA a YULIS JOSEFINA MARQUEZ AGUILERA.
Valoración: No consta en autos realización de la experticia en consecuencia tal prueba es desechada. Y así se decide.
Ahora bien examinadas como han sido las pruebas, y siendo que en el caso particular el accionante pretende que se le restituya en la posesión de un inmueble, resulta necesario determinar si efectivamente procede tal acción interdictal, para lo cual se debe verificar si se encuentran satisfechos los extremos de la institución interdictal:
a) En cuanto a la existencia de la posesión del querellante con respecto al inmueble, hechas las valoraciones anteriores, considera quien aquí decide, que la sola declaración de los testigos promovidos y la tenencia de un documento que le supone la propiedad, no demuestra la posesión actual y legítima por parte del demandante y mucho menos que ejerce de forma ordinaria sus actos posesorios. Siendo el derecho a poseer lo que se discute en la presente causa, resulta necesaria demostrar la ocurrencia de hechos, acciones o circunstancias que se constituyan como tal, en una tenencia diaria y constante del bien sobre el cual se reclama la posesión.
b) En cuanto al hecho generador que motiva el interdicto, si bien es cierto que de las declaraciones de los testigos evacuados y de la inspección realizada por el Tribunal, se desprende el hecho de que la ciudadana YULIS JOSEFINA MARQUEZ AGUILERA ocupa el inmueble en cuestión, no es menos cierto que el accionante no demostró su posesión sobre el inmueble, por el contrario esto hace presumir la posesión sobre el inmueble pero por parte de la querellada, entonces mal podría hablarse de la ocurrencia de hechos despojadores, en virtud de que no se puede perturbar la posesión que no se tiene.
c) En cuanto a la identificación de la persona señalada como despojador cabe destacar que la misma debe ser en forma tal que pueda existir un legitimado pasivo en la acción interdictal a intentarse, pues no existe un interdicto que obre contra una persona indeterminada, de tal manera que siendo la posesión el punto de partida, esta debe ser reclamada por quien la tenga y sea despojado o perturbado en ella. Dicho esto, considera quien aquí decide que el querellante no tiene la potestad como poseedor para señalar a otro sujeto como despojador.
d) Por último, debe haberse producido un cambio fáctico en la cosa poseída. Es decir que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor. Ni de los hechos que se desprenden de los autos, ni de las declaraciones de los testigos y mucho menos de la inspección judicial se pudo evidenciar que la querellada se encontrara ocupando contra la voluntad de persona alguna, por el contrario algunos de los testigos señalaron que el querellante otorgó un documento para que la querellada ocupara el inmueble y para que recibiera cantidades de dinero provenientes del alquiler de varios locales ubicados en el mismo inmueble.
Analizados los extremos anteriores concluye este juzgador en insistir que tal como lo establece la ley, y reiterados como han sido los criterios por el Tribunal Supremo de Justicia, los interdictos están dirigidos a regular exclusivamente la posesión, no estando incluida en dicho tratamiento la propiedad, por tener esta un procedimiento particular, distinto a los interdictos posesorios.
En el caso bajo estudio la parte actora aun y cuando acompañó documento de venta donde se le adjudica la propiedad, no logró demostrar la tenencia de una vivienda ubicada en el Barrio Sabana Grande, Sector 01, Calle Principal, entre Calle sin nombre y Calle 05, Casa s/n, de esta ciudad de Maturín edificada en una parcela de terreno propiedad del Desarrollo OCV Vista Hermosa, ubicada en el Sector Campo Alegre, Vía la Pica, en la Parcela 12, Calle 2, Nº 58 de la ciudad de Maturín Estado Monagas, Municipio Maturín, de forma no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tenerla como suya propia. Presentó varios documentos y testimoniales las cuales no significan como tal la ocurrencia de la posesión, en virtud de que debió traer al proceso la pruebas suficientes que demuestren la ocurrencia por su parte de los hechos posesorios.
En consecuencia, no habiendo quedado demostrada la condición de poseedor de la parte demandante, y siendo este un requisito indispensable para la procedencia de la acción interdictal de despojo, resulta forzoso concluir que la misma no debe prosperar. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con fundamento en los artículos 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 699 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la querella que por INTERDICTO RESTITUTORIO, intentara ante este Juzgado el ciudadano ROBERT JOSE SUBERO TAPIA, contra la ciudadana YULIS JOSEFINA MARQUEZ AGUILERA, ya identificadas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada. La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 10:30 am. Conste. La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.
GP/mjm.
Exp. 11.918