REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


Mediante escrito presentado por los ciudadanos: JUAN JOSE CAMPOS y BENIGNA VALENTINA AMARISTA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.451.509 y 11.005.305, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado ALEXIS JOSE FAJARDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.038 y de este domicilio, comparecieron por ante este Tribunal y expusieron lo siguiente:

Que en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Quiriquire Municipio Punceres del Estado Monagas, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas, la cual anexan marcada con la letra “A”; que de su unión matrimonial procrearon dos hijas, que en los actuales momentos son mayores de edad; asimismo alegan que durante el tiempo que duro su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes, que se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho v ida en común bajo ninguna circunstancia; Que han permanecido separados por más de cinco (5) años y en consecuencia solicitan el divorcio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la misma a la Fiscal Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA La solicitud formulada esta fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los ciudadanos JUAN JOSE CAMPOS y BENIGNA VALENTINA AMARISTA RIVAS manifestaron que en fecha veintitrés (23) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Quiriquire Municipio Punceres del Estado Monagas, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, anexada a los autos; que han estado separados por más de cinco (05) años; lo que a criterio de este Tribunal esta plenamente demostrado en autos.

SEGUNDA. Que notificada como fue la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Fs. 7 y 8); de la solicitud formulada, está no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente, emitiendo su opinión favorable al respecto, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil.-

Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por los ciudadanos JUAN JOSE CAMPOS y BENIGNA VALENTINA AMARISTA RIVAS, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta sentencia; en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha veintitrés (23) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), por ante el Registro Civil de Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas.. Liquídese La Comunidad Conyugal.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha, siendo las 2:40 P.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas.

GPV/EV/nlo
Exp. Nro.12.245.-