REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintinueve de Febrero del 2008.

PARTES:

DEMANDANTE: NIRCIA ROSANY DE LOURDES MÁRQUEZ U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.517.225 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN URBANEJA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.155.

DEMANDADOS: JOSE ANTONIO CALADO PAULO y FERNANDO CALADO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.129.420 y 10.839.270, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR A. GONZALEZ G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.328 y de este domicilio.

ASUNTO: INTERDICTO DE AMPARO.
Exp. Nº 11.670

El presente procedimiento se inició con querella interpuesta por la ciudadana NIRCIA ROSANY DE LOURDES MÁRQUEZ, asistida por el Abogado RAMÓN URBANEJA, ambos identificados up supra. Expone la actora en su escrito liberar que es poseedora legítima de un Apartamento ubicado en la siguiente dirección: Avenida Orinoco, entre calles 23 y 24 de esta ciudad de Maturín, Edificio CALA, Piso 1, Apartamento Nº 1, el cual le ha servido de asiento y hogar a ella y a su núcleo familiar, y que compartía con su cónyuge el ciudadano FERNANDO CALADO LEAL, quien desde hace varios meses abandonó voluntariamente dicho apartamento. Manifestó que, desde el año 2002 ha venido poseyendo el referido inmueble con ánimo de dueña, de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, como poseedora legítima que es del mismo, y en consecuencia siempre ha velado por su conservación. Expresa textualmente la accionante “... los Sres. José Antonio Paulo Calado y Fernando Calado Leal... siendo el último de los mencionados mi cónyuge como indiqué Supra, se han dado a la tarea desde hace varias semanas, de conminarme a abandonar el apartamento que me sirve de domicilio y hogar a mi y a mis menores hijos... y en un acto de venganza y terror, premeditado y alevoso, han venido perturbando mi tranquilidad y sosiego (y la de mis menores e indefensos hijos) en busca que mediante el miedo y el terror que puedan ocasionarme, me vaya o abandone voluntariamente... Estos ciudadanos no se bastan con insistir y presionarme cada vez que pueden que desaloje el apartamento, siendo que no soy su inquilina (por cuanto el mismo es propiedad de la empresa INVERCA, C.A,... de la cual son socios la totalidad de hermanos de mi cónyuge junto a su padre y también lo era mi cónyuge... apartamento este que nos fue entregado para que viviéramos en él sin condición alguna con ocasión de nuestro matrimonio)...”. Por tal razón solicitó se le restituya y reafirme el derecho que como poseedora legítima tiene sobre el citado bien y se les imponga a los perturbadores de sus derechos las sanciones o reparos a que haya lugar. Acompañó Justificativo de Testigos marcado “A”, así como copia simple de acta de matrimonio y actas de nacimiento, marcadas “B”, “C” y “D”, respectivamente. Estimó la presente acción en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000).
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 31/01/2007, se decretó el amparo a la posesión legítima a favor de la querellante, y se ordenó practicar todas las diligencias que aseguraran el cumplimiento del decreto sobre el bien inmueble objeto de la litis.
En fecha 13/03/2007, el Abogado EDGAR A. GONZALEZ G., IPSA Nº 70.328, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Calado C.A (INVERCA), se dio por notificado, estableció su domicilio procesal, y acompañó copia simple de poder.
Riela al folio 30, escrito de Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana NIRCIA ROSANY DE LOURDES MARQUEZ, al Abogado RAMON URBANEJA.
En fecha 29/03/2007, el Abogado EDGAR A. GONZALEZ G., con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO CALADO PAULO, procedió a dar contestación a la demanda, donde negó, rechazó y contradijo la misma en su totalidad, igualmente negó, rechazó y contradijo tanto el Justificativo de Testigos que corre inserto en actas, como la cuantía estimada por la accionante.
Presentado como fue el escrito de pruebas, solo por la parte demandante, este tribunal ordenó agregarlo a los autos, y admitió dichas pruebas, salvo la de testigos por cuanto las mismas fueron promovidas el último día del lapso de promoción.
Ahora bien encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir la presente causa observa que en la misma sucedieron una serie de anomalías procesales, las cuales deben ser aclaradas para la mejor resolución de la litis:
- Que admitida la demanda en fecha 31/01/2007, se decretó el amparo a la posesión legítima a favor de la querellante, y se ordenó comisionar para la práctica de la medida (folio 10). Correspondiendo hasta ese momento, librarse la respectiva boleta de citación una vez constara en autos la practica de la medida.
- Posteriormente en fecha 13/03/2007, el Abogado EDGAR A. GONZALEZ G., en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Calado C.A (INVERCA), se dio por notificado en nombre de su representada (folio 14). Es decir, se dio por notificado en nombre de una persona jurídica distinta a los ciudadanos que fueron demandados en esta causa.
- El abogado RAMON URBANEJA, sin la presencia de la parte demandante, y sin la constancia en autos de documento poder que lo facultara, solicitó ante el Tribunal comisionado, le fijara oportunidad para la practica de la medida. (folio 20)
- En fecha 19/03/2007, el Tribunal agrega la comisión de la practica de la medida y acuerda librar boleta de citación a los demandados (folio 27).
- En fecha 29/03/2007, el Abogado EDGAR A. GONZALEZ G., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO CALADO PAULO, procedió a dar contestación a la demanda.
- En fecha 11/04/2007, el Abogado demandante presentó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo la totalidad del escrito de contestación, y además solicitó a este Tribunal se tuviera por confeso a los demandados por cuanto el escrito de contestación fue presentado de manera extemporánea, fundamentando su solicitud en jurisprudencia del máximo Tribunal.
- En fecha 12/04/2007 fue presentado escrito de pruebas por la parte demandante, las cuales fueron admitidas en fecha 16/04/2007, excepto la de testigos por cuanto el tribunal constató que las pruebas fueron presentadas el último día del lapso de promoción a las 3:25 pm.

De lo anterior se desprenden dos situaciones:
1) Que el Tribunal al negar la evacuación de los testigos promovidos por la demandante, diciendo que la presentación del escrito de pruebas se hizo el último día de promoción, se entiende que tomó como válido para la citación, la diligencia presentada por el Abogado EDGAR A. GONZALEZ, en fecha 13/03/2007, en razón de que, del documento poder acompañado se desprende la facultad que este tiene para actuar en representación de los demandados. Esto trae como consecuencia;
a) Que la parte demandada presentó en forma extemporánea por tardía su contestación.
b) Que el Tribunal no debió librar boleta de citación a los demandados por cuanto ya estaban a derecho.
c) Que la negativa del Tribunal para admitir la evacuación de los testigos estuvo conforme a la ley.

2) Que al Librar el Tribunal boleta de citación a los demandados, una vez agregada la comisión, manifestando a los demandados que una vez citados deberían comparecer al segundo día de despacho a dar contestación a la demanda; se entiende que no consideró entonces válida, a los fines de la citación, la diligencia presentada por el abogado EDGAR A. GONZALEZ G., en fecha 13/03/2007. Lo que trae como consecuencia;
a) Que la contestación a la demanda fue extemporánea por anticipada.
b) Que el escrito de pruebas de la demandante fue presentado dentro del lapso legal y que por consiguiente, si existía la posibilidad de evacuar los testigos promovidos.
Dicho esto resulta imposible para este Tribunal pronunciarse al fondo de la demanda sin que se vean lesionados los derechos de alguna de las partes. En consecuencia, y en virtud de que las anomalías encontradas en la presente causa no son atribuibles sólo a las partes sino que existe corresponsabilidad con el Tribunal; así mismo siendo el cumplimiento del proceso necesario para el verdadero ejercicio del derecho a la defensa, siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procesales, este Tribunal, a los fines de garantizar y resguardar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de que el demandado de contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, con la salvedad de que se tiene como practicada y válida la medida, así como el auto mediante el cual se agrega la comisión. Por consiguiente se dejan sin efectos las actuaciones cursantes desde el folio 14 hasta el folio16, la del folio 29, y desde el folio 32 hasta el folio 54. Ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 211 y 212 de la Ley Adjetiva. Líbrese boleta de notificación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

GP/mjm.-
Exp N° 11.670