REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

OFERENTE: DIMAS REINALDO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 3.900.909.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ENRIQUE BALZA, venezolano, mayor de edad, con Inpreabogado N° 98.752.
OFERIDA: MARISOL GAMBOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3. 851.656.
DEFENSA: NO CONSTITUYÓ.
BENEFICIARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, adolescente, de 12 años de edad, estudiante, de este domicilio.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 17.377.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
Al presente procedimiento se le dio inicio con la interposición del ofrecimiento de Obligación de Manutención, en el cual se señalaron los siguientes hechos jurídicos:1) que de la unión sentimental habida con la ciudadana MARISOL GAMBOA, nació su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien se encuentra bajo la Custodia de su madre; 2) que siempre ha cumplido con la manutención de su hija, y como es su deseo seguir cumpliendo con todos los gastos de manutención de hogar donde habita su hija, esto debe entenderse como pago de servicios básicos, y demás bienes de consumos e insumos domésticos, así como también, y de manera muy especial, salud, alimentación ropa, calzado y vestido, educación y demás cuidados de forma integral y oportuna, ofrece formalmente la obligación de manutención, en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, a favor de su hija.
Admitida la demanda en fecha 07 de Noviembre de 2007, se acordó la citación de la Oferida, lográndose la misma el día 23 de Enero de 2008, mediante la consignación de la diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal, en donde se observa la boleta de citación debidamente firmada por la oferida.
El día 30 de Enero de 2008, siendo el día y fijado para efectuar el acto de conciliación de las partes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes a la hora señalada, en consecuencia no fue posible la realización de la misma. Se dejó constancia que en la misma fecha, siendo la oportunidad para darle contestación a la demanda, la Oferida no contesto la demanda.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL OFERENTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
Con el escrito de ofrecimiento de Obligación Alimentaria, fue consignada la siguiente prueba:
1.- Una (01) copia simple de la Partida de nacimiento de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
VALORACIÓN: Con la consignación de la referida acta de nacimiento queda comprobada la filiación de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), pues de su contenido se desprende que los ciudadanos DIMAS REINALDO GAMBOA y MARISOL GAMBOA, son los progenitores de la adolescente, y en virtud de que la misma no fue impugnada ni tachada, esta conserva su pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Una Constancia de sueldo donde se especifican con detalles los conceptos del salario percibido por el Oferente ciudadano DIMAS REINALDO GAMBOA.
VALORACIÓN: De la referida constancia se desprende que el ciudadano DIMAS REINALDO GAMBOA, obtiene un salario de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) compuestos por conceptos fijos, no señalándose cuanto percibe adicionalmente . La constancia no fue impugnada, en razón de ello se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- un recibo de pago sobre los aportes realizados a la Sociedad de poderes y Representantes, así como un recibo de pago del colegio donde estudia la adolescente.
VALORACIÓN: De su contenido se puede apreciar que el ciudadano DIMAS REINALDO GAMBOA, cumple con las obligaciones de educar a su hija, observándose que éstos no fueron impugnados, en razón de ello, se la da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
II
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamente sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Igual consideración señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citada siguiendo el procedimiento establecido en la ley, y que no estuvo presente en le acto conciliatorio, con lo cual se le garantizó el derecho a la defensa.
SEGUNDO: Ser alimentado por ambos progenitores es un derecho de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, la cual plantea que todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Señala además que los padres son responsables de proporcionarle, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesaria para su desarrollo. Artículo 365 y siguientes ejusdem.
TERCERO: El ser alimentado es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que debe ser exigido para que se cumpla sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales, en el caso bajo estudio, la parte obligada acude ante el Tribunal para hacer un ofrecimiento sobre la obligación alimentaria, a favor de su hijo y de esta manera cumplir con la obligación que le impone su condición de progenitor.
CUARTO: Que el derecho a ser alimentado que tienen la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es un derecho garantista y se encuentra consagrado en varias disposiciones legales, ellas son: artículo 76 de nuestra Carta Magna, artículos 25, 30, 365 y stes. de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, es de obligatorio cumplimiento.
QUINTO: En lo que concierne a la prueba presentada por el Oferente, quedó evidenciado que la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es hija de los ciudadanos DIMAS REINALDO GAMBOA y MARISOL GAMBOA, hecho éste no controvertido en este juicio, entonces, es así, que al quedar fijada la filiación de la adolescente, nace para sus progenitores la obligación de coadyuvar en su alimentación, de conformidad con la ley sustantiva que rige la materia en lo que concierne a niños, niñas y adolescentes.
III
En mérito de las razones precedentemente explanadas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano DIMAS REINALDO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 3.900.909, en contra de la ciudadana MARISOL GAMBOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3. 851.656, a favor de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, adolescente, de 12 años de edad, estudiante, de este domicilio.
Ahora bien, en razón de que fue declaro CON LUGAR el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, la misma queda fijada en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorro aperturada para ello, así mismo todos los gastos de manutención de hogar donde habita su hija, esto debe entenderse como pago de servicios básicos, y demás bienes de consumos e insumos domésticos, así como también, y de manera muy especial, salud, alimentación ropa, calzado y vestido, educación y demás cuidados de forma integral y oportuna.
Se acuerda consignar una copia certificada de la sentencia en el cuaderno de medidas.
Déjese transcurrir los tres días que faltan para dictar sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiún (21) días mes de Febrero de Dos Mil Ocho. Año 197° y 148°.

La Juez Profesional Primera.

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.

La Secretaria

Abog. MARIA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una y treinta y nueve de la tarde (1: 39 p.m.) Conste.
La Secretaria

EXPEDIENTE: 17.377.