REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MATURIN

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA, Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 18 Febrero 2008
197° y 148°


Vista la diligencia presentada por la ciudadana IRMA RIVAS DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.328.440, de este domicilio, asistida en este acto por la abogado CELOTILDE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.310, de este domicilio, este Tribunal hace la siguiente observación 1.- Consta a los folios 23, 24 y 25, de las presentes actuaciones, poder Apud-Acta otorgado la por la ciudadana Irma Rivas de León, suficientemente identificada en el procedimiento consignatario signado con el N° 79, donde la mencionada ciudadana es la parte beneficiario; poder éste que le es conferido al abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 36.671, ahora bien, el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, indica los requisitos exigidos para otorga el PODER APUD-ACTA, y una vez revisado el poder que corre a los autos (fol. 23,24 y 25) claramente se evidencia que el poder en cuestión cumplió con la formalidad señalada en la norma Supra indicada, teniéndose como consecuencia de acto jurídico al abogado Manuel Erasmo Gómez, como apoderado Judicial de la ciudadana Irma Rivas de Leon para todos los efectos consiguientes y con todas las facultades que le fueron conferidas en el poder. 2.- Considera menester este Tribunal citar el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil que dice: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir, en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según, la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Ahora bien el articulo In comento claramente nos indica la forma en que debe ser otorgado dicho poder para que el apoderado pueda en el expediente correspondiente, es decir, en el juicio en que se haya conferido el poder, solicitar cantidades de dinero, como es el caso que nos ocupa, pues en el vuelto del folio 24 evidencia que la ciudadana Irma Rivas Leon expresamente faculta a su apoderado para retirar cantidades de dinero (entre otras facultades). 3.- En fecha 07 de noviembre del 2007, el abogado Manuel

Erasmo Gómez, actuando como apoderado judicial de la beneficiaria de la consignación N° 79 mediante diligencia solicita le sea entrega la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 3.867.000,oo) consignadas a favor de su representada; y por auto de fecha 12 de noviembre del 2007 este Tribunal ordena la entrega del dinero antes mencionada por tener el apoderado judicial de la beneficiaria de autos todas las facultades exigidas en la Ley para realizar tales gestiones, y cumplir el poder de marras con los requisitos señalados en los artículos 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

El Juez Titular,
El Secretario,
Abg. Luis Ramón Farias Garcia

Abg. Gilbero José Cedeño.





Cons. 79
ABG. ME.