República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
197° y 149°
Parte Demandante: Abogado FREDDY A. CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.899.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.041, de este domicilio.
Parte Demandada: JUAN FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.026.050,de este domicilio.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION (Cobro de bolívares)
EXPEDIENTE 6687
SENTENCIA Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Comienza la presente causa, por demanda interpuesta por el FREDDY A. CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.899.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.041, de este domicilio, en contra JUAN FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.026.050, de este domicilio, por Cobro de Bolívares (Vía Intimación).

En fecha 22 de febrero del 2.000 una vez presentada la demanda, se Admite por auto de fecha 8 de Marzo 2000, ordenándose la intimación de la parte demandada, para que al décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en autos haberse practicado su intimación, formule oposición al decreto de intimación o pague a su acreedor las cantidades señaladas en el decreto de intimación, y decretándose en el mismo auto medida de embargo preventivo de bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, librándose despacho de embargo preventivo al Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Monagas

En fecha 28 de febrero de 2008, comparece el Abogado FREDDY CAMPOS, antes identificado, de este domicilio, y desiste del presente procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de ponerle fin al presente procedimiento e igualmente solicita el archivo del expediente.

El reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma. En la renuncia, la auto-composición se opera por la voluntad del actor; en el allanamiento se opera por la voluntad del demandado.


Nuestro Código de Procedimiento Civil regula ambas figuras jurídicas en la misma disposición así:

“En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal” (Art. 263 del código de procedimiento civil.).

El desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Rengel – Romberg).

De modo que celebrado el desistimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.

En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles, por lo tanto es procedente la homologación. En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación al presente desistimiento, por lo que homologado tendrá carácter de cosa juzgada. En consecuencia se deja sin efecto la medida decretada y se ordena el archivo del expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los veintinueve días de febrero del 2008. Siendo las 03:00 de la tarde, se publico y registro la anterior sentencia interlocutoria. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación…………………………………………………..………………………
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

El Juez Titular

Abg. Luís Ramón Farías García


El Secretario Titular

Abg. Gilberto Cedeño

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario Titular

Abg. Gilberto Cedeño




ABG/Lrfg
Abg/me.
Exp. Nº 6687