REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL.-
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintinueve (29) de Febrero del dos mil ocho
197º y 149º

DEMANDANTE: BRAVO CARRASCO SARUETT: venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N° 8.979.896, de este domicilio. Representada por la Abogada SUSANNE DRESCHER REQUENA, en ejercicio de su profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.324. DEMANDADO: CARREÑO BILORIA LUIS RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.924.573; de este domicilio; debidamente asistido en todos los actos del proceso por el Abogado ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENTAMIENTO Y INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

P R I M E R A

El 16 de Enero de 2008, la ciudadana SARUETT BRAVO CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.979.896 debidamente asistida por la abogada SUSANNE DRESCHER REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.324, en su carácter de ARRENDADORA de un inmueble ubicado en la calle principal, de la Urbanización Altos de Caruno, sector Tipuro de esta ciudad de Maturín, como se desprende de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 19 de Julio de 2.007, anotado bajo el N° 69, presentó ante el Tribunal distribuidor de los Municipios, libelo de demanda contra el ciudadano CARREÑO BILORIA LUIS RAMÓN, ambas partes ya identificadas, con el propósito de obtener la declaratoria de resolución judicial del contrato de arrendamiento suscrito el 13 de Julio de 2007, y que tiene por objeto el inmueble arriba identificado. En fecha 21 de Enero de 2008 se recibe por distribución y Por auto de fecha 22 de Enero de 2008 , se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda. El 31de Enero de 2008, la ciudadana alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado. El 31 de Enero de 2008, comparece por ante este Tribunal la parte demandante debidamente asistida por Abogado y confiere Poder a los Abogados SAID FRANGIE Y SUSANNE DRESCHER REQUENA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.794.019 y 14.338.390 inscritos en el instituto de previsión del Abogado bajo los números 76.434 y 101.324 respectivamente. Así las cosas, como ya se ha señalado en fecha 31 de Enero de 2008, compareció la ciudadana Virginia Navarro, en su condición de alguacil adscrito a esta sede judicial, dejando constancia mediante diligencia de haberse trasladado a la dirección del inmueble objeto de la demanda, logrando la citación personal del ciudadano LUIS RAMÓN CARREÑO BILORIA, en su residencia de la urbanización Altos de Caruno Tipuro, Maturín, Estado Monagas al firmar el correspondiente recibo de citación. El 20 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, compareció el ciudadano Noel Hernández asistido de abogado, y presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, alegando todo cuanto creyó pertinente aducir para le mejor defensa de sus derechos e intereses. Durante la etapa probatoria ambas partes promovieron las pruebas que consideraron idóneas y pertinentes a sus alegatos; así, el 11 y 18 de enero de 2007, demandante y demandado en su orden, presentaron sus respectivos escritos.

S E G U N D A

La ciudadana Saurett Bravo Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.979.896, de este domicilio, debidamente asistida por la abogado Sunnane Drescher Requena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.324, de este domicilio, presenta libelo de demanda donde señala: Que desde el 13 de julio 2007, mantiene una relación arrendaticia con el ciudadano Luís Ramón Carreño Biloria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.924.573, de este domicilio, cuyo objeto es una casa quinta Nº 08, ubicada en la Calle Principal de la Urbanización Altos de Caruno, sector Tipuro de esta Ciudad, cuyo contrato de arrendamiento anexa marcado “A”; hasta la fecha el identificado Arrendatario ha incumplido con muchas de las obligaciones contraídas, entre ellas el pago de los cánones de arrendamientos adeudando hasta los actuales momentos la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000) ahora CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5.000,oo) correspondientes a los meses de Noviembre-Diciembre y Diciembre-Enero a razón de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000) cada uno, adeudando también el pago del condominio, recibos que acompaño marcado “B”; emitido por la junta; que se evidencia el incumplimiento por parte del arrendatario de lo dispuesto en las cláusulas Tercera y Novena del contrato invocado, que al incumplir con sus obligaciones el arrendatario perdió su derecho a la prorroga legal, prevista en el articulo 38 de la Ley de arrendamiento inmobiliarios; de establecen los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código civil las facultades de los contratantes para reclamar judicialmente bien la ejecución o resolución de los contratos, así como los daños y perjuicios en caso que hubiere lugar a ello; que atención a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 33,38 y 40 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, acude ante este Competente Tribunal a demandar como en efecto lo hace al ciudadano Luís Ramón Carreño Biloria, Ut-supra identificado para que convenga en Resolver el Contrato o así lo decida el Tribunal y se sirva devolver el inmueble en el mismo buen estado y solvencia en que lo recibió así como en cancelar por vía de Indemnización de Daños y Perjuicios las cantidades equivalentes a los cánones de arrendamiento dejados de percibir, hasta la entrega del inmueble, así como el pago por concepto de impuesto, servicios públicos y condominio; reservándose el derecho de demandar por separado o por vía de reforma de demanda la indemnización por los daños que pueda presentar el inmueble, por existir la posibilidad de no estar el inmueble en el buen estado que en se dio en arrendamiento; solicitando como medida preventiva el secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.
En contraposición a los hechos libelados, la parte demandada en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, de acuerdo con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegó todo cuanto creyó pertinente esgrimir para la defensa de sus derechos e intereses., quedando explanada su contestación de la manera siguiente:
El ciudadano Luis Ramón Carreño Biloria, asistido por el abogado en ejercicio, Argenis Villanueva, rechazó, negó y contradijo, por infundada y temeraria demanda interpuesta por la ciudadana Saurett Bravo Carrasco, por ser falso de falsedad absoluta que a dicha ciudadana se le adeuda dos mensualidades por canon de arrendamiento referente a los meses del 13 de noviembre al 13 de diciembre y del 13 de diciembre al 13 de enero sumando un total de cinco mil bolívares fuertes; que en múltiples oportunidades se le ha exigido a la demandante que haga entrega de la suma de dos mil quinientos bolívares, que en fecha 10/07/2007 recibió como reserva del inmueble objeto del contrato, según consta de recibo y que tenia que devolver dicha cantidad en un plazo de 30 días, obligación esta que no cumplió hasta la presente fecha; que consigna original del recibo marcado N° 01 donde ser observa claramente en su parte final en una nota donde esta cantidad debía ser devuelta si la negociación o contratación se realizaba, la cual cumplió con lo pautado pues efectivamente el contrato se celebró en fecha 19 de julio 2007; que la demandante se ha negado a hacerle entrega del dinero antes mencionado, colocándolo en una situación de exigir el cumplimiento de la entrega de dicho dinero, que en todo caso se le ha hecho saber a la arrendadora que lo impute a un mes de canón de arrendamiento, situación esta que tampoco ha sido aceptada, que debe dejar claro que en ningún momento se ha negado a cumplir con su obligación de cancelar loa cánones de arrendamiento si no que debido al incumplimiento de la demandante me he amparado en lo previsto en el articulo 1168 del Código Civil y prueba de ello consigna los recibos de pago desde el 13 de julio 2007 al 13 de noviembre 2007; invocando lo previsto en los artículos 1131 y 1168 del Código Civil, que de igual manera se tome en considera lo contemplado en la cláusula décima quinta del contrato de marras, es decir, que aplicando la compensación de la suma de dinero anteriormente señalada, solo adeuda un mes de canon y no dos mensualidades como quiere dejar ver la demandante en la presente demanda.

T E R C E R A

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA LITIS
La parte demandante, apegada a la contestación de la demanda, la cual fue presentada en fecha 06 de febrero 2008, manifestó: Resulta clara la confesión del demandado ya que para esa fecha se encontraba insolvente en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, ya que en los particulares primero, de manera tacita y en el segundo de manera expresa, en la contestación establece que adeuda los meses de condominio señalados en el escrito libelar; invoca y hace valer las certificaciones de la no consignación de cánones de arrendamiento por parte del demandado, expedidas dichas certificaciones por los 3 Juzgados de Municipios del Estado Monagas, promovió la prueba de informe a los fines de que la Empresa SEMDA/CADAFE informara al Tribunal sobre el estado de cuenta y el comportamiento respecto a las fechas de pago del servicio de Luz del inmueble aquí identificado, en los últimos meses, que van desde el mes de julio a diciembre 2007 y Enero 2008.
Por su parte, el demando, promovió, reprodujo e hizo valer los documentos privados marcados con los nros. 3,4,5 y 6 en la contestación de la demanda; promovió, reprodujo e hizo valer el documento privado que consigno contentivo del recibo de pago de condominio de fecha 05 enero 2008 donde se demuestra la cancelación de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2007, anexo marcado N° 01; reprodujo e hizo valer los anexos marcados 2,3 y 4 contentivo de las facturas de servicios de Luz, que van desde el mes el 25 de junio 2007 a diciembre 2007, de conformidad con el articulo 1.365 del código Civil en concordancia con el articulo 445 del Código de procedimiento Civil , solicito que el ciudadano Alirio Ugarte Pelayo ratificara el documento inserto al folio 32 de las presentes actuaciones, para la cual solicito su citación, señalando asimismo la dirección del ciudadano Alirio Ugarte Pelayo.

De acuerdo con la verificación y confrontación de las afirmaciones de hecho que esgrimen las partes de la relación jurídica procesal, es evidente que en el caso de marras, el thema decidendum impone el deber de determinar sí efectivamente se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la acción de Resolución incoada por la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Noviembre-Diciembre y Diciembre-Enero, para ello, este Tribunal sobre la base de lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a la valoración de las pruebas aportadas al proceso, y al respecto observa:

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Siendo el contrato de arrendamiento el fundamento principal de la acción, y al no ser atacado ni desconocidos en la oportunidad procesal para ello, quien aquí decide el otorga valor de plena prueba. ASI SE DECIDE.

De la confesión del demandado, (admisión de los hechos) respecto de la contestación de la demanda presentada en fecha 06 de febrero 2008, donde que deja claro la insolvencia de los cánones de arrendamientos demandados, expresados en el particular Primero, y la insolvencia del pago de condominio referida en el particular segundo de dicho escrito, este sentenciador, este sentenciador considera necesario, antes pronunciarse sobre lo cierto o no de lo invocado por la actora, citar el articulo 1.592 ordinal 2° del Código Civil Venezolano. “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (…) 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos; (abreviaciones del Tribunal); así las cosas, mal puede el demandado solicitar se le aplique compensación alguna, pues una de sus obligaciones principal es cancelar los cánones de arrendamiento en la forma convenida en el contrato de arrendamiento, (cláusula décima quinta) pues es el contrato donde se estipulan las normas sobre las cuales ha de regirse la relación contractual, donde predomina la voluntad de las partes contratantes. En tal sentido quien aquí decide, tiene como cierto del dicho del demandado, que si existe insolvencia en los pagos de los meses de noviembre-diciembre- diciembre-enero y los pagos por concepto de condominio. ASI SE DECIDE.

En relación a las certificaciones de cánones de arrendamientos consignadas por la parte actora, expedidos por los Juzgado Primero, Segundo y Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este sentenciador le dá valor de prueba por cuanto fueron emitidos por los organismos competentes para ello y no fueron objeto de ataque en lapso previsto en la Ley. ASI SE DECIDE.
Del informe enviado por la Empresa CADAFE a este Tribunal como prueba promovida por la actora, y que riela a los folios que van desde el 54 al 59 ambos inclusive, este sentenciador observa; en la relación detalla respecto del consumo eléctrico del inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Caruno N V-8, cuyo suscripto es la ciudadana Bravo Carrasco Saruett M, se especifica que el mes de diciembre fue cancelado el día 11 de febrero 2008, es decir, antes de la interposición de la demanda, el Arrendatario no había cancelado el servicio de luz, siendo esta obligación del accionado mantener el inmueble en estado de solvencia por el consumo de energía eléctrica del inmueble dado en arrendamiento, lo que conlleva a este sentenciador en concluir que con la prueba antes mencionada queda demostrado el incumplimiento de la obligación del Arrendatario con lo pactado en la Cláusula NOVENA del contrato anexo a los folios 04.05 y 06 del presente expediente. ASI SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas, este Tribunal analiza las pruebas aportadas por el accionado.
El documento marcado “1” y anexo a la contestación de la demanda, quien aquí decide, una vez analizado el mismo observa: el documento en cuestión tiene característica de documento privado por emanar de un tercero que no es parte en la litis, y que el promovente lo hace valer a los fines de demostrar un hecho alegado en la contestación de la demanda, y que llegado el lapso probatorio debe demostrar lo alegado, ahora bien, el recibo dado por reproducido emana de un tercero que no es parte en la litis y que para que tenga valor de prueba debe ser ratificado por su emisor, aplicándosele la norma contenida en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y todas que el referido documento no fue desconocido ni impugnado por la parte adversaria en el lapso probatorio. Este Tribunal lo tiene como indicio de prueba. ASI SE DECIDE.
Del documento privado contentivo del pago de condominio de fecha 05 de enero del año 2008, dicha prueba pretende probar la no insolvencia del Arrendatario en lo que respecta al pago por concepto de condominio del inmueble ubicado e Altos de Caruno, Casa N° V-8, es menester de este sentenciador hacer hincapiés en lo siguiente: Se desprende del recibo emitido por la Junta de Condominio Urbanización Altos de Caruno que los meses correspondientes a: septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2007, fueron cancelados el día 05 de enero del año 2008, es decir, que decir, los pagos se efectuaron extemporáneamente, ya que el contrato de arrendamiento en su cláusula NOVENA establece que el pago de condominio entre otros servicios del inmueble deberían ser cancelados y entregados junto con el canón de arrendamiento a “LA ARRENDADORA”, lo que deduce este sentenciador que el arrendatario incurrió en insolvencia en el pago del servicio antes señalados, aunada a ello que no consta a los autos que el demandado haya cancelado el pago de condominio del mes de enero 2008. ASI SE DECIDE.

Del documento privado contentivo de recibo de pago de Luz, marcados 2,3,4, traído a la litis por el accionado, este sentenciador una vez revisados los mismos, los desechas, por cuanto la parte actora a través de la prueba de informe solicitada a la Empresa CADAFE, en el lapso probatorio demostró el no pago de los servicios eléctrico de consumo del inmueble tantas veces mencionados, y dado en arrendamiento al ciudadano Luís Ramón Bravo Carrasco, y que de acuerdo al contrato de marras era obligación de EL ARRENDATARIO cancelar dicho servicio. ASI SE DECIDE.
Del reconocimiento del documento privado, marcado “1” expedido por el ciudadano Alirio Ugarte Pelayo, a favor de la ciudadana Saurett Bravo, promovido por el accionado, este sentenciador, lo tiene como cierto y le otorga valor de plena prueba por haber comparecido ante este Despacho, el ciudadano ALIRIO JOSÉ JOAQUIN UGARTE PELAYO CHUST, y haber ratificado tanto en su contenido y firma el recibo inserto al folio 32 de las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.
De acuerdo a los hechos alegados y probados por las partes intervientes en la litis, este Tribunal observa.

En el transcurso de la causa, el demandante, aportó elementos probatorios que demostraron sus alegatos en la libelo de la demanda.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…; con la contestación de la demanda recae en hombros del actor probar sus afirmaciones manifestadas en el libelo de la demanda; tiene la contestación de la demanda para el accionado la misma importancia que para el demandante su libelo, entonces debe éste en el lapso probatorio traer todos los argumentos, elementos que desvirtúen los dichos del actor.

Por una parte el demandado, expresa No haberse negado a cancelarle a la arrendataria los cánones de arrendamientos, si no que la Arrendatario ha creado una
situación de incomodidad por cuanto se ha negado rotundamente hacerle entrega de la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 2.500.000,oo) que le fueron entregados con motivo de la celebración del contrato, teniendo como condición expresa que dicha suma le sería devuelta si él cumplía con la negociación, es decir, si efectivamente se celebra el contrato en el tiempo estipulado; pero que es el caso que la Arrendatario no ha efectuado el reembolso de la suma antes descrita, razón por la cual solicita la compensación por el monto antes especificado y que se le impute como pago de un mes de canon de arrendamiento.

Ahora bien, consta en el recibo aportado por el accionado y marcado “1”, que aparece una Nota que dice: EL MES DE GASTO ADMINISTRATIVO NO SERA REEMBOLSADO SI LA NEGOCIACIÓN ES RETRACTADA POR CAUSA DEL ARRENDATARIO, DE LO CONTRARIO SERA DEVUELTO SU ES RESPONSABILIDAD DE EL ARRENDADOR EN UN LAPSO DE TREINTA DIAS, ( subrayado y negrillas del Tribunal) es decir, dicho convenio fue pactado entre el ciudadano Luis Carreño y la Inmobiliaria Ugarte Pelayo, Sánchez & Asociados, cabe entonces señalar, que en dicho recibo no se hace mención que la ciudadana Saurett Bravo Carrasco, recibía cantidad de dinero alguno, y menos aun que ésta se comprometía al reembolso de dicha suma de dinero, entonces partiendo de el principio fundamental que las partes que suscriben el contrato de arrendamiento son los ciudadanos SAURETT BRAVO CARRASCO y LUIS RAMÓN CARREÑO BILORIA; son estos los únicos obligados a cumplir con las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento y la forma, modo y tiempo que ellos determinaron al momento de manifestar la voluntad de contratar; aunado a la deposición efectuado en el acto de reconocimiento de documento (recibo emitido por la Inmobiliaria UGARTE PELAYO, SANCHEZ & ASOCIADOS) por parte del ciudadano ALIRIO JOSÉ JOAQUIN UGARTE PELAYO CHUST, se desprende que es la inmobiliaria que cobra el dinero por concepto gasto de cobranza diligencias de notaria y redacción de documento y que ese dinero que le es cobrado AL ARRENDATARIO no se le entrega a LA ARRENDADORA o propietaria del inmueble. Entonces mal puede el hoy accionado solicitar se le efectué compensación y se le impute como pago de un mes de canón de arrendamiento la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000oo) cuando este convenio no fue pactado en el contrato de arrendamiento, pues si bien es cierto que él realizo dicho pago lo hizo a una persona jurídica distinta con la que celebró el contrato de arrendamiento.

El Dr. Eloy Maduro Luyando, sostiene que “por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas, trátese de una inejecución total o parcial, permanente o temporal, y débase a hechos imputables al deudor o a causa extrañas no imputables al mismo. El incumplimiento de las obligaciones es también uno de los efectos primarios de las mismas, sus fundamentos son aplicables a todo tipo o clase de obligaciones, sean de cualquier naturaleza, independientemente de su origen contractual o extracontractual”.

En el caso sub judice, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de arrendamientos accionado, las partes convinieron lo siguiente: “PENSION O CANON DE ARRENDAMIENTO: El canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000) mensuales. El citado canon mensual de arrendamiento será pagado por “EL ARRENDATARIO” por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, en la oficina de LA ARRENDADORA o donde este lo designe. En efecto, es menester precisar que la parte actora alega como causa petendi de su pretensión el incumplimiento en el pago de los cánones de alquiler correspondiente a los meses noviembre-diciembre, diciembre-enero (sic)


Por otra parte, se aprecia que el demandado manifestó en el escrito de demanda que si se le efectuaba la compensación de la suma de Dos Millones quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo) monto éste que debía reembolsa La ARRENDATARIA, entonces el quedaría a deber un mes de canón de arrendamiento y no como lo alegada la parte actora que adeuda dos meses de arrendamientos, y que se comprometía a realizar el pago del mes de diciembre 2007 al 13 de enero 2008 en su debida oportunidad, lo que evidencia sin lugar a dudas que el propio el Arrendatario admite que adeuda los meses demandados como vencidos e insolutos.

Establece el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, que: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas……. Y habiendo quedado demostrado en la litis el incumplimiento del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento este sentenciador considera que la presente acción debe prosperar. ASI SE DECIDE.

Con apego a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la abogado SUSANNE REQUENA DRESCHER REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.324 y de este domicilio, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana SAURETT BRAVO CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.979.896, de este domicilio en contra del ciudadano LUIS RAMON CARREÑO BILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 3.924.573, de este domicilio. En consecuencia declara 1.- RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 19 de Julio 2007, entre los ciudadanos Saruett Bravo y Luís Ramón Carreño Biloria; antes identificados; 2.- La entrega del inmueble objeto del contrato en el mismo buen estado y solvencia en que lo recibió el arrendatario; 3.- El pago por vía de indemnización de daños y perjuicios de las cantidades de dinero equivalentes a los cánones dejados de percibir hasta la fecha de entrega del inmueble, así como el equivalente de los conceptos de los impuestos de servicios públicos y condominio señalados en el contrato de arrendamiento.

Se condena en costas la parte demandada de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del



Estado Monagas, en Maturín, a los veintinueve días del mes de febrero del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 149° de la Federación………………………….

EL JUEZ


Abg. Luís Ramón Farias G.
El SECRETARIO

Abg. Gilberto José Cedeño.

En la misma fecha siendo la 1:00 P.M, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,


Abg. Gilberto José Cedeño.



Exp.N°9706
ABG/lrfg
Abg/Me.