REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 29 de Febrero del 2008
197° y 148°
EXP. 2151

I

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

PARTES:

DEMANDANTE: INES DEL VALLE FIGUERA DE NUÑEZ y JESUS ROBERTO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros.5.547.456 y 9.452.347, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Nilbys Ordaz Villahermosa y Alvaro Ortiz, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.758 y 26889; carácter ese que consta de documento poder apud acta que la demandante le otorgó en fecha 24 de Enero de 2007, y que corre inserto al folio 14 de este expediente.
DEMANDADOS: MAURICIO JOSÉ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.619.818.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: David Ferrara Rivas y Mary Carmen Salazar Figueroa, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.101 y 89.029, carácter que consta de documento poder apud acta que el demandado otorgó en fecha 26 de Junio de 2007, y que corre inserto al folio 48 de este expediente.
ACCIÓN DEDUCIDA: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.


NARRATIVA
II

En fecha 16 de Enero de 2007, compareció por ante este Juzgado, en funciones de Distribuidor, la ciudadana INES DEL VALLE FIGUERA DE NUÑEZ y su esposo JESUS ROBERTO NUÑEZ, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Nilbys Ordaz Villahermosa, ya identificados, e interpuso formalmente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, en contra del ciudadano MAURICIO JOSÉ GONZALEZ, supra identificado, recayendo por distribución en este mismo Juzgado en fecha 17 de Enero de 2007.

La accionante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Inicia su relato afirmando que en el mes de Septiembre de 2005 tuvo conocimiento a través de su esposo que el ciudadano MAURICIO JOSÉ GONZALEZ se dedicaba al préstamo de dinero con garantía de inmuebles y muebles, conviniendo con el antes mencionado ciudadano, el préstamo por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,oo) con un supuesto interés de Veinte por cientos (20%) mensual, tomando como garantía de pago la Casa de la hoy accionante. Asimismo señala la demandante que le entregó a MAURICIO JOSÉ GONZALEZ los documentos de su casa a los fines que, según su dicho lo revisara un abogado. Afirma INES DEL VALLE FIGUERA DE NUÑEZ que posteriormente en compañía de su esposo, se reunió en la casa de MAURICIO JOSÉ GONZALEZ, quien en presencia de los ciudadanos Abrahan Antonio Gonzalez y Genadia Ortega, le mostró un documento que debían firmar por la Notaría, para así darle el préstamo, documento este que le fue leído por su esposo, y decía que ella recibía la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,oo), hoy Cuatro Mil Bolívares Fuertes (BsF.4.000,oo) y que ponía como garantía de pago su casa. Posteriormente INES DEL VALLE FIGUERA DE NUÑEZ en compañía de su esposo se dirigió a la notaría y al momento que le fue puesto el documento para la firma ella lo quiso leer y MAURICIO JOSÉ GONZALEZ le dijo “…firma, firma que ese es el mismo que tu marido te leyó allá en la casa…” y esta firmó el documento conjuntamente con su esposo, sin leerlo, ya que según su dicho, no podía desconfiar del amigo de su esposo quien le estaba solucionando un problema económico. De igual forma afirma la actora que se dirigió a un edificio en la Avenida Miranda y el ciudadano MAURICIO JOSÉ GONZALEZ los puso a firmar un libro y luego les entregó el dinero en cuestión; edificio este que por información de su Abogado asistente, supo que se trataba del Registro Subalterno del Municipio Maturín, Estado Monagas. Señala la accionante que no pudo pagar el primero ni el segundo mes de intereses, siendo en fecha 05-01-2006 que le canceló los intereses correspondientes a los meses de Noviembre, auque en el supuesto recibo de pago, colocó por equivocación el mes de Octubre, puesto que el documento se firmó a principios de mes de Octubre de 2006, recibo este, el cual afirma la accionante, le fue entregado al demandado por cuanto le requirió vía telefónica le prestara dicho recibo para llevárselo a su abogado para hacerlo en papel sellado, quedándose ella con una copia del mismo y que consigna marcada “A”. Continúa señalando que, no pudo seguir pagándole los intereses puesto que afirma que a finales del mes de Febrero principios de Marzo, le fue a cancelar al ciudadano MAURICIO JOSÉ GONZALEZ la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,oo) y le pidió el recibo y este se negó, diciéndole que no se lo daría, respondiéndole la actora que no le había devuelto el recibo anterior y que si no le entregaba los recibos no le pagaría, y allí fue cuando el hoy demandado exigió la cancelación total del préstamo más los intereses. Afirma que en el mes de Mayo de 2006 el ciudadano MAURICIO JOSÉ GONZALEZ se presentó en su casa con una citación de la Defensoría del Pueblo y que debía ir allá acompañada de su esposo para llegar a un acuerdo en el pago de la casa, y fue en fecha 30-05-2006 cuando se dirigieron a la Defensoría del Pueblo, y la actora le propone al demandado pagarle en cinco meses este se negó, quedando constancia de lo dicho en acta que acompaña marcada “B”, y a las afueras de dicha institución, según el dicho de la demandante, sostuvo una fuerte discusión con MAURICIO JOSÉ GONZALEZ, y este le dijo que “esa casa es mía porque tu me la vendiste”, luego se dirigió a la Casa de la Mujer y lo mandó a citar, y cuando el llegó llevó un documento donde decía que INES DEL VALLE FIGUERA DE NUÑEZ le había vendido la casa. Señala la actora que compró un Cheque de Gerencia por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,oo) a nombre del hoy demandado y cuando fue a llevárselo a su casa este le manifestó que, recibía el cheque si le pagaba todos los intereses acumulados hasta ese momento y la actora le propuso pagárselo por parte, por lo que MAURICIO JOSÉ GONZALEZ no le recibió el referido cheque. La actora alega que al momento de firmar el contrato de venta ella no expresaba su voluntad verdadera, ya que pensaba que firmaba un contrato de préstamo con garantía, por tanto su voluntad no había sido libre ni espontánea, sino que por dolo o las maquinaciones realizadas por el hoy demandado le hicieron incurrir en un error. Asimismo señala que su casa tiene un valor de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,oo), hoy en día con ocasión de la Reconvención Monetaria se traduce en la cantidad de Setenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 70.000,oo), por lo que resulta ilógico venderla por un monto equivalente a Cuatro Mil Bolívares Fuertes (BsF.4.000,oo), situación esta que a su juicio configura un error de derecho inducido con dolo, y que se conoce como “error in negocio”, y denuncia que el ciudadano MAURICIO JOSÉ GONZALEZ había incurrido en el delito de usura consagrado en el artículo 126 de la Ley de Protección al consumidor y al usuario por cuanto el demandado le estaba cobrando el Doscientos Cuarenta Por Ciento (240%) de intereses anuales, que es con mucho superior el interés legal permitido, asimismo señala que el accionado pudiere haber cometido el delito de estafa previsto en el Código Penal. Por las razones anteriormente narradas es que acude para demandar al ciudadano MAURICIO JOSÉ GONZALEZ para que convenga, o en su defecto sea condenado, en aceptar la nulidad absoluta del contrato de venta que tienen por objeto el bien inmueble ubicado en el Sector Barrio Bolívar, S/N, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, estimando la presente acción en la cantidad equivalente a Cuatro Mil Bolívares Fuertes (BsF.4.000,oo). La actora fundamenta su acción en los artículos 1.146, 1.147 y 1.154 del Código Civil

La presente demanda fue admitida por auto de fecha 22 de Enero de 2007 tal y como se evidencia al folio 12del presente expediente, auto en el cual se ordenó emplazar al ciudadano MAURICIO JOSÉ GONZALEZ para que conteste la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación.

En relación a la citación del demandado, ciudadano MAURICIO JOSÉ GONZALEZ, de autos se observa que el antes nombrado ciudadano no pudo ser ubicado de forma personal, en consecuencia se libró cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia de autos a los folios 30 del presente expediente. En fecha 07 de Mayo de 2007 el ciudadano MAURICIO JOSÉ GONZALEZ comparece personalmente a la sede de este Juzgado y se da por citado en el presente juicio, como se observa de autos específicamente al folio 40.


En la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano MAURICIO JOSÉ GONZALEZ, debidamente asistido por el Abogado David Antonio Farrera Rivas, hace lo propio, rechazando, negando y contradiciendo en todas sus partes los alegatos hechos por los accionantes en el libelo de demanda, por cuanto según su dicho, no es prestamista, ya que se desempeña como vigilante en una escuela, y afirma que compró el inmueble en cuestión de forma legal, tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado.

En la etapa probatoria, tanto la parte accionante como la accionada hicieron uso de este derecho, promoviendo la parte demandante el merito favorable de los autos y en especial el documento recibo de fecha 05-01-2006, posiciones juradas y testigos. Por su parte el demandado desplegó su actividad probatoria promoviendo las siguiente pruebas; reprodujo el valor probatorio tanto de la contestación de la demanda como del Acta levantada por ante la Defensoría del Pueblo, la cual fue consignada junto con el libelo de la demanda, prueba de testigos y documentales que rielan en autos a los folios 52 y 53, denominadas Constancia y Carta de Buena Conducta, dichas pruebas fueron agregadas y admitidas, tal y como se observa en autos a los folios 49 y 54.

En la oportunidad para presentar informes las partes no concurrieron a consignar los mismos.

En los términos antes expuestos quedó planteada, la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.

III
MOTIVA

Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertido en la presente causa, lo cual nos establecerán las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas en autos.

Capitulo I

Hechos Controvertidos y Carga de la Prueba.

Del análisis que esta Sentenciadora realizó, tanto del escrito de demanda como el de contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, se centra en pretender lograr la Nulidad del Documento de Compra-Venta del inmueble ubicado en el Sector Barrio Bolívar, Casa S/N de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, notariado en fecha 04 de Octubre de 2005 y supuestamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18 de Octubre de 2005, quedando anotado bajo el N°. 43, Protocolo Primero, Tomo 5, alegando que al momento de firmar el contrato de venta no expresaba su voluntad, puesto que mediante dolo o maquinaciones el ciudadano MAURICIO JOSÉ GONZALEZ le hizo incurrir en un error, ya que al momento de suscribir la venta que se pretende anular, pensaba que estaba firmando un contrato de préstamo con garantía, y asimismo denuncia que el demandado incurrió en usura. Por su parte el demandado niega y rechaza todos los hechos alegados y en especial niega que se dedique al préstamo de dinero a intereses y que la ciudadana INES DEL VALLE FIGUERA DE NUÑEZ estaba en conocimiento de la venta puesto que le manifestó querer vender la vivienda y el se la compró realizando la documentación y el pago correspondiente; por tanto debe la parte actora demostrar sus alegatos para así poder obtener la nulidad solicitada.

El artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

De tales alegatos de hecho y de derecho, se colige que la nulidad pretendida por el demandante se fundamenta en el supuesto vicio del consentimiento producido por las actuaciones dolosas del ciudadano MAURICIO JOSÉ GONZALEZ, que la llevaron a incurrir en error en cuanto a la naturaleza jurídica del acto que se quería celebrar, que a su decir era un préstamo a interés y no a una venta. Conforme a lo expuesto, corresponde a la parte actora la carga de probar el alegado vicio, según lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, supra transcrito.

En este mismo orden de ideas, es oportuno delimitar, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hecho en el derecho.

Comenzamos por definir El Consentimiento; como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno.
El consentimiento, es el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato, así lo establece el artículo 1141 del Código Civil:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato, y
3° Causa lícita.

El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, quiere decir que no solo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos, sino que es una condición sine qua non de todo contrato. El consentimiento, esta integrado por lo menos, de dos voluntades libremente emitidas y comunicadas entre las partes, es decir, es un acto bilateral de voluntades y se requiere de la existencia de dos o más declaraciones de voluntad emanada de las diversas partes de un contrato; además esta declaración debe ser comunicada a la otra parte, a fin de que obtenga conocimiento, y deben combinarse recíprocamente, por ejemplo en un contrato de venta, debe existir la voluntad de venta y por la otra parte la voluntad de compra.

Este consentimiento válido, implica que las manifestaciones de voluntades de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.


Establecen los artículos 1142, 1146 y 1154 ejusdem lo siguiente:

Artículo 1.142. El contrato puede ser anulado:

1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;

2. Por vicios del consentimiento.

Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

Artículo 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

Nuestros doctrinarios Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, han señalado al respecto:
(953) “No basta que en el contrato existan o se configuren los elementos esenciales a la existencia del mismo, consentimiento, objeto y causa; tampoco es suficiente que se configure uno de los elementos esenciales a la validez del contrato como es la capacidad, también es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea válido.
El consentimiento válido implica que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
...Omissis…
La teoría de los vicios de consentimiento tiene por objeto determinar en primer término cuáles circunstancias son aquellas suficientes para invalidar dicho consentimiento, y en segundo lugar, estudiar los efectos que dichas circunstancias producen sobre el contrato celebrado por las partes.
…Omissis…
En la doctrina moderna las causas y circunstancias susceptibles de invalidar o anular el consentimiento reciben el nombre de vicios, terminología que ha sido adoptada de un modo casi unánime tanto por la legislación como por la jurisprudencia.

En general, los vicios del consentimiento son: el error, el dolo, y la violencia”. (Resaltado propio) (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, ps. 623-624).

Asimismo, los mencionados autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, señalan respecto al dolo, como vicio del consentimiento capaz de producir la anulabilidad del contrato, lo siguiente:
(983) “El segundo de los vicios del consentimiento es el dolo, definido por la doctrina como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar”.
…Omissis…
VON TUHR define el Dolo como “la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea en otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad”.
…Omissis…
(985) La doctrina es acorde en exigir como elemento fundamental del dolo la intención de engañar (animus decipiendi), es decir, la intención de provocar un error en la otra parte contratante capaz de inducirla a contratar.
…Omissis…
V.-REQUISITOS DEL DOLO
(991) De la naturaleza y estructura del dolo, la doctrina ha logrado sistematizar sus condiciones, a saber:
1° Una conducta intencional
(992) Esa conducta intencional puede consistir en actuaciones positivas del agente, como maquinaciones, fraudes u otra conducta que consista en un hacer por parte del autor del dolo; o en actuaciones negativas, como guardar silencio, respecto a un criterio erróneo expresado por el otro contratante.
A. Reticencia dolosa
(993)Cuando el dolo consiste en actuaciones negativas, tales como el desarrollo de una conducta de no hacer o en guardar silencio, recibe en doctrina el nombre de reticencia dolosa.
…Omissis…
La doctrina ha señalado tres requisitos de carácter concurrente para que pueda existir la reticencia dolosa, a saber: a) Que el otro contratante no hubiese conocido ni tenido la posibilidad de conocer el error por otros medios sino sólo mediante la circunstancia silenciada; b) Que la parte reticente conociese el error de la otra parte y de todos modos guardase silencio; c) Que el error de la otra parte hubiese sido determinante de su consentimiento para contratar.
…Omissis…
2° El dolo debe ser causante
(994) El dolo debe ser determinante de la voluntad de contratar de la otra parte, de modo que de haber sido conocido el error, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato. El artículo 1154 de nuestro Código Civil exige que las maquinaciones han (sic) sido tales que sin ellas el otro no hubiere contratado.
…Omissis…
3° El dolo debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su conocimiento
(995) El dolo debe emanar de una de las partes contratantes o también de un tercero con el conocimiento de dicha parte. Si el dolo emana sólo de un tercero sin el conocimiento del otro contratante, la víctima del dolo no podrá pedir la nulidad del contrato. (Resaltado propio)
(Obra citada, ps. 645 a 649).

Conforme a lo expuesto (alegatos de hechos y fundamentos de derecho); entra esta Jueza a efectuar el correspondiente análisis probatorio a los fines de establecer si en el caso sub- iudice, efectivamente se produjeron las maquinaciones dolosas por parte del demandado, capaces de producir la anulabilidad del contrato de venta objeto de la demanda.

Capítulo II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A).- La actora acompañó su libelo de demanda con copias fotostáticas de instrumentos privados, cursantes en autos a los folios 6 y 11, marcados con las letras “A”, “E”, respectivamente. En relación a estos instrumentos esta Sentenciadora verifica que los mismos se tratan de reproducciones fotostáticas simples de instrumentos privados,(un supuesto Recibo de Pago y un Cheque de Gerencia N°. 08023562 a nombre del ciudadano MAURICIO GONZALEZ, emitido por el Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo) los cuales de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil carecen de valor probatorio en juicio, ya que la norma antes señalada solo permite que se produzcan en juicio copia simples de instrumentos público, instrumento privados reconocido o tenidos legalmente por reconocidos, y siendo que los instrumentos en análisis no pertenecen a estas categoría, carecen de valor probatorio en juicio, y así se decide. Cabe agregar que la parte accionada al momento de proceder a contestar la demanda, impugna la copia fotostática del documento incorporado marcado “A” de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden de ideas, considera quien decide, que la actora tenía a su alcance los medios para demostrar sus alegatos referente al cheque de gerencia en cuestión, por cuanto esta podía servirse de la prueba de informe, establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y solicitar que este Tribunal oficiara a la entidad bancaria que emitió ese titulo valor, a los fines que informara lo que a bien tuviere que alegar, lo cual no realizó.

B).- Junto con el libelo de demanda la actora trajo al proceso copias simples de documentos emanados de la Defensoría del Pueblo, Delegación Monagas y de la Casa de la Mujer Bolivariana, documentos estos que rielan a los folios 7 y 8 del presente expediente. Esta Sentenciadora observa que los instrumentos en análisis se tratan de copias fotostáticas de Documentos Administrativos los cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido tienen una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tales instrumentos, los mismos hacen plena fé de las declaraciones hechas por el funcionario público, y de los hechos que declara haber presenciado, quedando probado con el primero de los documentos, es decir con el Acta levantada por ante la Defensoría del Pueblo-Delegación Monagas, que en el particular “PRIMERO”, la ciudadana INES DEL VALLE FIGUERA DE NUÑEZ propone a MAURICIO JOSÉ GONZALEZ, “regresarle el dinero que recibió por el inmueble y a la vez hace una propuesta para el pago en cinco meses”, propuesta esta que no fue aceptada por el hoy demandado, no llegando las partes en dicho acto a un acuerdo satisfactorio. Por lo que respecta al segundo documento, es decir el suscrito por ante la Casa Bolivariana de la Mujer, se evidencia que las partes, INES DEL VALLE FIGUERA DE NUÑEZ y MAURICIO JOSÉ GONZALEZ no llegaron a ningún acuerdo; pero en tal instrumento no se establecen las causas o motivos de la denuncia, por tanto dicho instrumento no aporta elemento probatorio que nos permita dilucidar la controversia planteada. Es de destacar que los presentes documentos no demuestran maquinaciones dolosas por parte del ciudadano MAURICIO JOSÉ GONZALEZ, que hubieren inducido a la actora a incurrir en error al momento de firmar el documento de venta, tal y como se alega en el escrito libelar; y así se decide.

C).- Durante el lapso probatorio la parte actora promovió posiciones juradas, prueba esta la cual fue admitida tal y como se evidencia en autos al folio 54 del presente expediente, no siendo evacuada la misma en virtud del desistimiento efectuado por ambas partes, mediante escrito de fe cha 24 de Septiembre de 2007; siendo ello así, no tiene esta Juez prueba sobre la cual emitir valoración alguna.

D).- En la etapa de pruebas el accionado promovió instrumento que riela al folio 52 del presente expediente, el cual se trata de una Constancia de Trabajo emitida por la Unidad Educativa Bolívar, adscrita al Ministerio de Educación en la cual el Director de ese plantel educativo hace constar que el ciudadano MAURICIO JOSÉ GONZALEZ labora en esa institución ejerciendo el cargo de Obrero Vigilante, y siendo que el presente instrumento pertenece a la categoría de documento administrativo, detentando el mismo una presunción de veracidad, la cual puede enervarse, tal y como se dijo antes, con prueba en contrario, y siendo que en autos no hay elemento alguno que reste valor a dicho documento, el mismo hace plena fe de las declaraciones contenidas en él, quedando probado para este Tribunal que el ciudadano MAURICIO JOSÉ GONZALEZ presta su servicios en la ya mencionada entidad educativa ejerciendo el cargo de Obrero-Vigilante, y así se decide.

E).- El demandado promovió Carta de Buena Conducta emitida por el Concejo Comunal Barrio Bolívar I y II, en la cual dan fe de la buena reputación del ciudadano MAURICIO JOSÉ GONZALEZ. Una vez analizada esta prueba se evidencia que la misma no aporta elementos de valor alguno a los fines de dilucidar la controversia planteada en la presente causa, que versa sobre el supuesto error de consentimiento en que el accionado hizo incurrir a la ciudadana INES DEL VALLE FIGUERA DE NUÑEZ al momento de firmar la venta que se pretende anular mediante la presente acción, y así se decide.

F).- Durante el período probatorio ambas partes promovieron testigos los cuales rindieron sus declaraciones tal y como consta en las actas que conforman el presente expediente, en relación a tales deposiciones esta Juzgadora considera prudente analizarlas en dos bloques, es decir las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la actora y luego las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por el demandado, lo cual se hace de seguidas.
Testigos promovidos por la parte accionante: En relación a estos testigos esta sentenciadora considera que si bien es cierto los mismos son hábiles para declarar, de dichas deposiciones no se evidencia, a juicio de quien decide, las supuestas maquinaciones dolosas por parte del demandado que indujeran mediante engaño a la parte actora a celebrar el contrato de venta cuya nulidad se pretende, puesto que tanto las preguntas como las respuestas dadas por los dos primeros testigos, ciudadanos Abrahan Antonio González y Genaida Del Carmen Ortega , están orientadas a demostrar que el ciudadano MAURICIO JOSÉ GONZALEZ es prestamista, es decir, que se dedicaba al préstamo de dinero con intereses, situación esta que aún de ser cierta, no nos lleva a concluir de forma inequívoca que realizó actuaciones dolosas para hacer incurrir a la actora en un error; en las declaraciones analizadas no hay prueba de hechos engañosos, maquinaciones o estrategias realizadas por el accionado, tal y como se evidencia de las preguntas y repuestas que se transcriben a continuación:
• El ciudadano Abrahan Antonio González; La deposición de este testigo, consta de poco mas de veintitrés respuestas entre preguntas y repreguntas, de las cuales dieciséis de ellas versan sobre los siguiente hechos: Las personas que se encontraban en la casa del demandado al momento de la celebración de la supuesta reunión entre las partes en litigio, el por que estaban allí, que el ciudadano MAURICIO JOSÉ GONZALEZ se dedicaba al préstamo de dinero, sin embargo la única pregunta y respuesta referente al punto debatido en sí, como es si el testigo presenció o tuvo conocimiento cierto, no referencial, sobre las supuestas maquinaciones o actuaciones intencionales realizadas por el accionado a fin de lograr que la actora suscribiera el documento objeto de nulidad, fueron las siguientes: En la segunda pregunta el apoderado actor interroga al testigo sobre si recuerda que se trató en la supuesta reunión, y este contesta que las partes intervinientes en dicha reunión estaban hablando sobre el préstamo de los reales, y que el esposo de la señora (JESUS ROBERTO NUÑEZ) estaba leyendo el documento donde supuestamente el demandado le prestaba el dinero a la ciudadano INES DEL VALLE FIGUERA, por lo que se evidencia de esta respuesta que el testigo en ningún momento tuvo a la vista o en sus manos, el documento de préstamo de dinero a que hace referencia la parte actora. En la Décima Tercera Pregunta: “Diga el testigo si usted presenció al señor MAURICIO GONZALEZ, entregarle una cantidad de dinero al señor ROBERTO y a la señora INES:”, y la respuesta del testigo fue la siguiente: “No presencie”. En tal sentido de la declaración del testigo no se evidencia que tuviere conocimiento cierto, fehaciente acerca del punto controvertido en la presente causa, tampoco tiene conocimiento real, presencial de que la actora firmó el documento de compraventa objeto de nulidad inducida bajo maquinaciones realizadas por el demandado, por tanto esa sentenciadora concluye que la declaración objeto de análisis no aporta elementos de convicción alguno a los fines de dilucidar la controversia planteada, y así se decide.
• En cuanto a la deposición de la ciudadana Genaida Del Carmen Ortega, en la Segunda pregunta referente a si recordaba haber estado presente un una reunión en la cual se encontraba los ciudadanos INES DEL VALLE FIGUERA DE NUÑEZ y MAURICIO JOSÉ GONZALEZ, esta contestó afirmativamente; y al ser interrogada sobre lo que se trato en esa reunión, la testigo respondió de esta manera: “Si soy testigo hablaban respecto a un dinero Mauricio González, le prestaba al señor Jesús Núñez señora Ines Figuera”. Por lo que respecta a la Sexta pregunta, formulada en los términos siguientes: Diga el testigo porque le consta todo lo antes dichos”, esta contestó lo que a continuación se transcribe: “Porque Mauricio González le prestó un dinero a mi hijo Argenis, pero por eso no hubo ningún problema porque mi hijo se lo pagó rápido”. De igual manera tal deposición no demuestra que el ciudadano MAURICIO JOSÉ GONZALEZ se haya servido de maquinaciones o actuaciones maliciosas, realizadas por el accionado, a fin de lograr que la actora suscribiera el documento objeto de nulidad, y así se decide.
• Por lo que respecta a la declaración del ciudadano Luís Beltrán Rodríguez, la misma estuvo dirigida a demostrar una supuesta discusión ocurrida entre la ciudadana INES DEL VALLE FIGUERA y MAURICIO JOSÉ GONZALEZ, en la cual, según la declaración del testigo, la accionante le reclamaba al hoy demandado la entrega de un recibo; de igual manera de dichas declaración no se demuestran estrategias ni maquinaciones previas a la firma del documento de venta que hayan podido inducir a la accionante a realizar la venta que se pretende anular mediante la presente acción, por tanto a tal declaración no se le otorga valor probatorio a los fines de dilucidar la controversia planteada, y así se decide.
• La ciudadana Dorys Coromoto Pérez de Mattey, al contestar la Tercera Pregunta hecha por el Apoderado Actor, en relación a si tenía conocimiento que el ciudadano Mauricio González se dedicaba al préstamo, esta contestó lo siguiente: “Supe por él mismo que me lo llegó a decir, más no me ha prestado a mí”. En la interrogante siguiente, referente a que la testigo explicara al tribunal “…esa conversación donde él le manifestó…que prestaba dinero…”, la testigo respondió de la manera siguiente: “…, tuve una conversación con él los primeros días del mes de febrero ya que en ese momento el señor Roberto – quien es el esposo de la actora –, me pidió que fuera testigo en este caso por eso me dirigí a él a preguntarle exactamente que me explicara exactamente cual era el problema que tenía con el señor Roberto y fue cuando el me manifestó que el en el Dos Mil Cinco prestaba dinero y le ofreció prestarle dinero el dinero Roberto, así fue como me enteré de que él prestaba dinero”. Las declaraciones de este testigos están basadas en dichos manifestados por otras personas, a ella no le consta los hechos que produjeron esta acción, por tanto no aporta su deposición elementos de prueba tendientes a dilucidar la controversia planteada en el presente juicio. Y así se decide.

De las declaraciones analizadas de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se pudo concluir que no existen elementos que demuestren o evidencien maquinaciones hechas por el demandado, tendientes a inducir a la accionante a incurrir en error al momento de suscribir el contrato de venta que se pretende anular mediante la presente acción, por tanto las mismas no aportan elementos de valor alguno para dilucidar la controversia planteada, y así se decide.

Testigos promovidos por la parte accionante: De autos hay constancia que en pro de la parte accionada, rindieron declaraciones los ciudadanos Williams José Padrón, Luisa Teresa González Barreto y Doris Eredia Guzmán Rincones, y una vez analizadas esas declaraciones esta Sentenciadota observa que de las mismas no surgen elementos de convicción alguno a los fines de dilucidar el punto controvertido en el presente juicio, puesto que de las preguntas y declaraciones solo se evidencia que el conocimiento que los testigos tienen sobre los hechos debatido en la presente causa, son referenciales, ya que al momento de responder preguntas como estas: Deposición del ciudadano Williams José Padrón, Primera Repregunta “Diga el testigo… las razones por las cuales usted está testimoniando hoy aquí”, la respuesta fue la siguiente: “…el señor Mauricio González y me persona hemos trabajado en varias ocasiones en construcción y me dijo que tenía ese problema, que el había comprado esa casa y los dueños no se la querían entregar…”. Declaración de la ciudadana Luisa Teresa González Barreto, Cuarta Pregunta “Diga el testigo si conoce la casa objeto de este conflicto”, respondiendo la antes mencionada ciudadana lo siguiente: “Si la conozco porque Mauricio me ha hablado de eso…”. Décima Repregunta, “Diga la testigo que le ha dicho a usted el ciudadano Mauricio González en relación al caso que hoy aquí ventilamos…, contestando esta lo siguiente: “Bueno el me contó a mí en conversaciones que el había comprado esa casa pero luego los señores no se la quisieron entregar”. Declaración de Doris Ereida Guzmán Rincones; la deposición de esta ciudadana se limita a expresar que conoce a las partes contendientes, que saben donde viven, que conoce la casa objeto de controversia y que asiste a una iglesia llamada Jesucristo es el Señor, de lo expuesto por la antes nombrada ciudadana no se pudo extraer ningún elemento de valor que permita a este Juez dilucidar la controversia planteada.

En virtud de ello esta Juzgadora considera que de las declaraciones de los testigos antes mencionados no surgen, como ya se dijo antes, elementos de convicción alguno tendientes a dilucidar la controversia planteada en la presente causa, ya que tal y como se desprende de las respuestas supra trascritas, los testigos solo tienen conocimiento de los hechos debatidos de manera referencial, ya que el demandado es quien le ha suministrado los pocos datos en relación a la pugna de autos, en tal sentido no se le otorga valor probatorio a estas deposiciones, y así se decide.

CONCLUSIÓN

La ciudadana INES DEL VALLE FIGUERA y JESUS ROBERTO NUÑEZ, en su carácter de esposo de la ante nombrada actora, intenta como bien a quedado establecido supra, la acción de Nulidad de Venta del documento notariado en fecha 04 de Octubre de 2005 y supuestamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18 de Octubre de 2005, quedando anotado bajo el N°. 43, Protocolo Primero, Tomo 5; contra el ciudadano MAURICIO JOSÉ GONZALEZ, puesto que según su dicho, el demandado había realizado maquinaciones dolosas que la hicieron incurrir en error, creyendo que firmaba un contrato de préstamo cuando en realidad lo que estaba firmando era un venta; por tanto su voluntad verdadera se encontraba viciada, es decir el consentimiento expresado por ella no es válido; además de todo ello denuncia que en su contra se viene cometiendo el delito de Usura, en virtud de que el hoy accionado le estaba cobrando el equivalente al Doscientos Cuarenta Por Ciento (240%) de intereses anuales. Por su parte el ciudadano MAURICIO JOSÉ GONZALEZ al contestar la demanda rechaza, niega y contradice, los hecho alegado por la parte actora, además manifiesta que no es prestamista si no que trabaja Vigilante en la escuela “Unidad Educativa Bolívar” y que la negociación de compra-venta realizada, la cual se pretende anular, es válida ya que según sus palabras se “…hizo basado en lo establecido por las leyes y debido a que la ciudadana INES DEL VALLE FIGUERA me manifestó querer vender la vivienda…”.

Ambas partes ejercieron su derecho a promover y evacuar pruebas; las cuales fueron debidamente analizadas por esta Juez de conformidad a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico y de forma exhaustiva como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; de dicha valoración se pudo concluir que no se logró demostrar de forma veraz, el dolo como vicio en el consentimiento otorgado por los demandantes para efectuar la venta de la casa, carga probatoria que le correspondía a los actores. Solo se observa a favor de lo alegado por la actora, el hecho de ella permanecer en la vivienda y el precio de la venta (el cual pareciera no ser suficiente para el inmueble objeto de controversia) pero no se demostró que el precio de la venta era ínfimo o irrisorio, a través de la prueba idónea para ello, como lo sería “La Experticia” en la cual los expertos nombrados al efectos emitieran un informe donde le expusieran al Tribunal que dicho bien para el momento de la venta, tenía un valor promedio de “X” cantidad de Bolívares, por tanto es forzoso concluir que en el presente juicio la parte actora no logró probar sus alegatos, y en especial no alcanzó a demostrar la realización por parte del demandado, de maquinaciones dolosas que le hubieran inducido a celebrar un contrato de venta cuando en realidad se trataba de un contrato de préstamo a intereses, y por ende tampoco logró demostrar la Usura de la cual alegó ser victima. Cabe destacar al respecto, la regla general prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de impretermitible cumplimiento en el ejercicio de administrar justicia, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Así las cosas y por cuanto en el caso sub-iudice no se constata plena prueba a favor de la parte actora, resulta necesario para quien decide declarar sin lugar la presente demanda, y así se decide.


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASÁY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con los artículos 12, 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Demandad de Nulidad de Venta propuesta por los ciudadanos INES DEL VALLE FIGUERA y JESUS ROBERTO NUÑEZ, contra MAURICIO JOSÉ GONZALEZ.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en constas a la parte actora por haber salido totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copias debidamente certificadas.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín Aguasáy, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintinueve Días del Mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO

LA SECRETARIA

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA

En esta misma fecha siendo las 12:00 PM., se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA

OHM/MPB/Liberarce
Exp. N°. 2151