REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MATURIN, 07 DE FEBRERO DEL 2.008
197° Y 148°


EXP. 2227

PARTE DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA VELASQUEZ DE ABREU, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 5.694.329
ASISTENCIA JUDICIAL DEL ACTOR: ENEIDA NINOSKA USTARIZ ALBIZU, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.423
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.301.520
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO.-


Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida de Secuestro sobre el bien objeto de litigio, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:
Señala la parte demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
En fecha 22 de Agosto de 2005 celebró contrato escrito de arrendamiento con el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.301.520 y de este domicilio; como propietaria de un inmueble (casa) para uso habitacional, el cual esta ubicado en la carrera N°3, casa N° 49 de la Urbanización Las Cocuizas de esta Ciudad de Maturin, Estado Monagas., en dicho contrato se estableció la duración del mismo, la cual era de un (1) año, a partir del día 10-09-2005 hasta el 10-09-2006, prorrogable por periodos similares previo acuerdo entre las partes. Asimismo establecieron que el canon de arrendamiento se establecía en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.150.00).
En fecha 09 de Marzo del 2007 le notifico la arrendadora al arrendatario que había transcurrido el termino legal de un año mas la prorroga legal de seis meses, tal como lo establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; solicitándole en dicha notificación que en un plazo de tres meses a partir del 22 de Marzo de 2007, desocupe el inmueble objeto del contrato. Además le solicito un aumento de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.100.00) mas para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.250.00), la cual fue firmada por el arrendatario en señal de acuerdo. Continúa narrando el actor, y sostiene que en fecha 11/10/2007 por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana de Venezuela suscirbienron un acta de conciliación otorgándole tres meses y cuatro días a partir del 11 de Octubre de 2007 hasta el 15 Enero del 2008, pero en este caso el arrendatario aun no ha hecho entrega del inmueble arrendado asiendo caso omiso a lo ya acordado, teniendo un atrás de pago en los meses acordados en la cata ce conciliación, por esta razón es que la actora acude ante esta instancia a demandar a al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, supra identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado al desalojo del inmueble suficientemente identificado en este Libelo.
A tales efectos la parte actora acompaño a la demanda con un contrato de arrendamiento privado, acta convenio celebrada por ante la oficina de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana de Venezuela a los fines de demostrar la existencia de la relación arrendaticia.-
En tal sentido el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y la prueba aportada, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de Secuestro solicitada por la actora, sin que esta decisión constituya en ningún sentido, pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento, y así se decide.-
LA JUEZA TITULAR.-


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO


LA SECRETARIA.-

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA






OHM/MDP/Liberarce.
Exp. 2227