REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE
LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:
DEMANDANTE: Ciudadana, MERCEDES ELENA MARIN FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.806.627 y domiciliada en Caripito, Estado Monagas.
NIÑO: DENINYER ALEXANDER MARCANO, de cinco (5) años, domiciliado en Caripito Estado Monagas.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: ABOGADA HILDA FRANCIS NAVARRO
DEMANDADO: Ciudadano JOSE RAMON MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.428.635 y domiciliado en Caripito, Estado Monagas.
MOTIVO: DEMANDA DE SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
EXP: Nº 353-2.007.
NARRATIVA
Se inicio el presente juicio con demanda admitida en este Tribunal en fecha veinte de Noviembre del año dos mil siete (26-07-2.007). En fecha seis (6) de Diciembre del dos mil siete se produjo la citación del demandado, tal como consta en el acta. Pautado el acto conciliatorio para el día doce (12) de Diciembre del dos mil siete, dicha conciliación no fue posible, ocurriendo la contestación de la demanda en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil siete, en esa oportunidad el demandado negó la procedencia de la demanda y los argumentos presentados por la demandante. Abierto el lapso de pruebas, la parte demandante hizo uso de su derecho en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Promovió la demandante la partida de nacimiento del niño DENINYER ALEXANDER MARCANO LOPEZ, que no fue desconocida ni tachada y a la cual este Tribunal le concede todo merito probatorio
SEGUNDO: Promovió los testimoniales de los ciudadanos JODE DICURU, LUISA DEL VALLE VEGA, y ASKENA LUDIN SALAZAR no evacuando el testimonio la primera y concurriendo las ultima de las antes mencionadas testigos. El Juzgador agrega que la testigo con sus dichos contribuye a establecer la relación filial del beneficiario y el incumplimiento del demandado en ese sentido se valora su testimonio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Reprodujo la parte demandada las siguientes probanzas:
PRIMERO: Promovió e hizo valer copia de ¨CONVENCIMIENTO¨ sic), por obligación alimentaria expedida por el Juzgado de Protección de Maturín, ¨marcado A¨ a favor de los niños JOSE DANIEL, ANTONY RAMON Y YUSELBIS MARINA MARCANO en contra del demandado, que no fue desconocido ni tachado y al cual este Tribunal le concede el merito probatorio. SEGUNDO: Promovió las diez partidas de nacimientos de los niños JOSE DANIEL, YUSELBIS MARINA, ANTHONY RAMON, DENINYER ALEXANDER, ANDRYS CAROLINA, JOSE RAMON, IRENE ISABEL, YUDERKIS ELENA, EFRAIN DEL JESUS, y DENNIS DEL CARMEN, partidas que no fueron desconocidas ni tachadas y a las cuales se le concede merito probatorio. TERCERO: Promovió copias de recibos de depósitos efectuados a nombre de la ciudadana MERCEDEZ MARIN FONSECA, las mismas que este Tribunal no les concede valor probatorio pues las mismas no están en su mayoría firmadas por la supuesta beneficiaria y las que lo están esta misma beneficiaria las desconoció y no fueron ratificadas. CUARTA: Promovió ¨ Copias de facturas de descuentos sic. a las que no se le conceden valor probatorio por su carácter de copias de de no haber sido ratificadas en juicio. QUINTA: Promovió el demandado copia de constancia de concubinato emanada Del Registro Civil Del Municipio Bolívar, donde consta su actual relación con la ciudadana Edys Maria Pino, ¨ su Actual pareja ¨ misma que no fue desconocida y que este Tribunal le concede el merito probatorio. SEXTA: Promovió constancia de estudios a nombre de la ciudadana Denis Maria Pino y de la niña ANDRIS CAROLINA MARCANO PINO, que a los efectos de este juicio este Tribunal no le concede valor probatorio. SEPTIMA: Promovió Copia de constancia de trabajo que el tribunal valora a los efectos de establecer su relación laboral en el hospital Darío Márquez de Caripito.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Se observa de la demanda que el obligado, presta sus servicios en el Hospital Darío Márquez de Caripito y que esta en condiciones de solventar su obligación alimentaría con sus menores hijos, pues el mismo demandado ha admitido su relación filial contos ellos diez en total. No se puede en esta sentencia dejar de notar la falta de contestación a oficio del Tribunal en el sentido de solicitar información de los ingresos del demandado que se curso por ante el jefe de personal del Hospital Darío Márquez de Caripito, solicitud esta que fue ignorada por el ciudadano jefe de personal de dicha institución por lo que se enviara copia de las presentes actas a la Fiscalía del Ministerio Publico a fin de solicitar abrir averiguaciones conducentes a determinar la comisión de presunto hecho punible por parte del el funcionario responsable al incurrir en desacato ante la orden emitida por este Tribunal, así se ordena oficiar en este sentido, pues se establece además en cabeza de los representantes del empleador, ya indicado, la grave responsabilidad de verificar que se le cancele a la demandante en este juicio las cantidades exactas y de colaborar con las autoridades judiciales en todo lo que se les solicite.
De las pruebas presentadas el Tribunal observa que se le concede totalmente el merito de las actas en el sentido de el reconocimiento de la relación e filiación de los menores con el demandado en este juicio, y por tanto a la opinión de este Juzgador queda perfectamente establecida la relación filial y en consecuencia el deber del demandado de cumplir con sus obligaciones. Con respecto a la única testimonial el juzgador observa que la declaración del testigo nada mas aportan al hecho establecido de la relación filial del obligado hacia sus hijos.
DECISIÓN
Por las razones anteriores de hecho y de derecho, conforme a lo establecido en los artículos 8, 365, 366, y 369 de la Ley Orgánica de Protección al niño y al adolescente, y alo que también afirma el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de fijación de pensión de alimentos presentada por la ciudadana MERCEDEZ ELENA MARIN FONSECA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 12.806.627 a favor de su hijo DENINYER ALEXANDER MARCANO domiciliado en Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas y decide:
PRIMERO: Se establece como pensión de alimentos el equivalente al quince por ciento (15%) del salario mensual del demandado, cantidad deberá ser depositada los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que este Tribunal ordenara abrir en el Banco BANFOANDES a nombre del niño DENINYER ALEXANDER MARCANO representados por su madre MERCEDES ELENA MARIN FONSECA, por lo cual se exhorta a la referida ciudadana a que una vez abierta la cuenta, comparezca por ante este Tribunal, con la libreta de la referida cuenta.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto de cada año el doble de la cantidad establecida como pensión, a fin de cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de Diciembre de cada año, el doble de la cantidad fijada para la pensión de alimentos mensual, para cubrir los gastos tradicionales del mes de Diciembre.
CUARTO: Se acuerda el ajuste proporcional y automático de la Pensión Alimentaría anualmente, la cual se fijara de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: A los fines de garantizar obligaciones futuras, se decreta embargo del quince por ciento (15%) de la prestaciones sociales, en caso de retiro, despido, muerte, jubilación inclusive bonos que pudieran corresponderle al demandado afectando igualmente las cantidades o emolumentos que pudieran producirse o relacionarse con cualquier otra circunstancia que de por terminada la relación de trabajo y se mantiene la retención mensual hasta la cantidad fijada en el numeral primero y asimismo las fijadas en los meses de Agosto y Diciembre de cada año acordadas en los numerales segundo y tercero de esta decisión y al efecto ofíciese lo conducente a los funcionarios respectivos del Hospital “ Darío Márquez ” de Caripito a fin de cumplir con lo establecido en esta decisión, con la advertencia expresa que de no serle pagadas las cantidades que en esta decisión se establecen, a la demandada en la cantidad que verdaderamente se hayan producido, los administradores y responsables de la empresa se hacen acreedores de sanciones legales establecidas expresamente en la ley, esto incluye, lo ratificamos, bonos o cualquier otra cantidad..
Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008). 198º y 149º.
El Juez Titular

Abg. MSc José Gregorio Guaipo Quiroz


La Secretaria Temporal.,

Luz Maria Castillo Belmonte.


En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publico la anterior Sentencia. Conste. Secretaria Temporal.

Firmado en original.
JGGQ/cielo
EXP Nº 353-2.007.