REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: DÍAZ BRITO MARÍA JOSÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.966.835, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 102.303, domiciliada en Caripe Estado Monagas, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano GONZÁLEZ HÉCTOR, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.353.324 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA. HUMBERTO CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.894.705, domiciliado en el sector Cocollar de Amanita del Municipio Caripe del Estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.

ASUNTO: Homologación de Acuerdo

EXPEDIENTE N° 634-07
Antecedentes:

En fecha 29 de Noviembre del año 2007, fue presentada ante éste Tribunal demanda por Cobro de Bolívares, vía intimación por la Abogado María José Díaz Brito, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Héctor González, contra el ciudadano Humberto Caña, todos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha 03 de Diciembre de 2007, ordenándose la Intimación del demandado, (f.4). En fecha 18 de Enero de 2008 se practicó la intimación de la parte demandada. En fecha 15 de Febrero comparecen ambas partes y señalan haber celebrado acuerdo de pago, razón por la cual solicitan la homologación y el archivo del expediente; Por lo que luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

MOTIVACIÓN
De autos se constata la capacidad la capacidad que tienen tanto la parte actora como el demandado para celebrar acuerdo en el presente juicio, por tener capacidad para disponer del objeto de la controversia y por ser materia en la que no esta prohibida la transacción; por lo que se considera ajustado a derecho dicho acuerdo, y por tales motivo es por lo que éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes. En consecuencia se levanta la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado decretada por éste Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2007. Líbrese oficio al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de esta Circunscripción Judicial, participándole la presente decisión. Una vez librado el referido oficio, se ordena el archivo del presente expediente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veinte (20) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil ocho.- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova Guerra


LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera



En esta misma fecha siendo las 12:00 M. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA