REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS EN REPRESENTACIÓN DEL NIÑO (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

DEFENSOR JUDICIAL: MIRIAM CELINA MORALES SILVA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 73.903, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.365.026 Y DOMICILIADA EN CARIPE ESTADO MONAGAS.

PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR BELLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.551.394, DOMICILIADO EN LA CALLE LOS PINOS DE LA PARROQUIA SAN AGUSTÍN DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: SOLICITUD DE PENSIÓN DE ALIMENTOS

EXPEDIENTE N° 635-07

NARRATIVA

En fecha doce (12) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), fue presentada solicitud de pensión Alimentaria ante éste Juzgado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 160, literal “J” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano Julio Cesar Bello, ambos plenamente identificados. Alega la parte actora: Que la ciudadana Karla Alejandra Castillo Guevara, venezolana, soltera, de veintidós (22) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.551.394, domiciliada en el sector Clavellino del la Parroquia Sabana de Piedra del Municipio Caripe del Estado Monagas; en su carácter de madre del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), compareció por ante el Mencionado Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 02 de Febrero del año 2007, manifestando que el ciudadano Julio Cesar Bello no cumple con dar pensión de alimento a su hijo, aun cuando firmó acuerdo conciliatorio ante el mencionado Consejo de Protección en fecha 12 de Febrero de 2007, en el cual se comprometió a cubrir gastos de alimentos quincenales en víveres y cubrir gastos de medicina, útiles escolares, vestuarios, calzado y otros; pero que desde la fecha de dicho acuerdo el demandado ha venido violando el derecho de alimentación del niño, a pesar de encontrarse trabajando como suplente en la Escuela Bolivariana Ramona Rocca de López en la ciudad de Caripe Estado Monagas y es por lo que solicitan a éste Tribunal proceda a fijar el monto de pensión de alimentos. Promueve las siguientes pruebas: 1) Copia fotostática de partida de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y de la cédula de identidad de la madre del niño, 2) Copia del expediente administrativo aperturado en el mencionado Consejo de Protección. Solicita al Tribunal la indemnización de todo el tiempo que no se ha cumplido con la pensión de alimentos y que se fije un monto mensual de pensión de alimentos. La demanda fue admitida en fecha trece (13) de Diciembre del año 2007, designándosele como defensora judicial del niño a la Dra. Miriam Celina Morales Silva, ya identificada; ordenándose la citación de la parte demandada y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes (F.9). La defensora judicial, fue notificada en fecha 22 de Enero de 2008 (F.14), aceptando el cargo en fecha 25 de Enero (f. 16). La parte demandada quedó citada en fecha 28 de Enero de 2008 (f.17). En fecha Primero de Febrero, oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio, no compareció ninguna de las partes por lo que se declaró desierto el acto (f. 18) y en esa misma fecha se deja constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma (f. 19). Abierto el lapso probatorio, el demandado consignó pruebas documentales y el Tribunal las admitió en fecha 8 de Febrero. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:


CAPITULO I
MOTIVACION PARA DECIDIR
DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada en fecha 28 de Enero de 2008, según se desprende del folio 17 del expediente; debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente, lo cual no hizo, por lo que incurrió el demandado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como es el no dar contestación a la demanda.
Pasa éste Tribunal a examinar el segundo y el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si las pruebas promovidas le favorecen y si la petición de la parte actora esta ajustada a derecho.
I. En cuanto a las pruebas aportadas por ambas partes éste Tribunal las valora de la siguiente manera:
1) Quedó demostrada la filiación existente entre el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con su padre Julio Cesar Bello, con la copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual no fue impugnada ni tachada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste Tribunal le da pleno valor probatorio. Así se decide.
2) Acuerdo firmado por el demandado ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe en fecha 12 de Febrero de 2007, mediante el cual se comprometió a pasar una pensión de alimentos en víveres de manera quincenal, o la cantidad de Cien Mil Bolívares mensuales; así como a cubrir gastos de medicina, útiles escolares, vestuario y otros. Este Tribunal le da valor probatorio a dicho acuerdo al no ser rechazado ni desconocido por el demandado en la oportunidad legal. Así se decide.
3) El demandado promovió las siguientes pruebas documentales:
3.1.- Planilla de depósito bancario N° 160452154 de fecha 07-06-2006 en cuenta de ahorro a nombre de Marisol Guevara por un monto de 100.000,°° Bs., en la entidad bancaria BANESCO, considera éste Tribunal que esta prueba no demuestra ningún hecho controvertido en la presente causa, porque además de corresponder a una fecha (07-06-06), anterior al incumplimiento que alega la parte actora, quien señala que el demandado no da pensión de alimentos al niño desde el mes de Febrero del año 2007, no guarda ninguna relación con las partes involucradas en el presente juicio, por lo que se desecha la misma.
3.2.- Facturas emitidas por los siguientes locales comerciales: a) Farmacia Virgen de Fátima: N° 007951, del 17/07/06; N° 06373, del 09/04/05, d) N° 06617, del 01/06/05; b) Multitienda el Venezolano: N° 025, de julio de 2005; c) Farmacia El Cristo: N° 3860, del 16/04/05; N° 1393 del 16/06/05, d) Karen Shoes C.A. N° 0168 del 22/12/06; e) Importadora Casa Bonita N° 0626, del 22/12/06; f) Farmacia SAAS, N° 00158952, del 04/07/05, N° 0136758 del 04/04/05, N° 00156503 del 23/06/05; N° 00142450 del 25/04/05, N° 00181232 del 30/09/05; N° 00154107 del 14/06/05; N° 00140157 del 18/04/05; N° 00141236 del 21/04/05; N° 07622 sin fecha; N° 00147408 del 16/05/05, N° 00151699 del 01/06/05, N° 00192416 del 14/11/05, N° 00144539 del 03/05/05, g) Zapateria Caracas: N° 0101198484 del 29/12/07 y N° 0101178458 del 14/12/07; h) Automercado Chan Fan: N° 00106273 del 13/08/07; N° 00116470 del 14/07/07, h) El Lider: N° 00013937 del 07/12/07, i) Maravillas del Bebé: N° 1646 del 21/05/05, j) Farmatodo: N° 00082909, del 17/08/05; k) Automercado Gaby Chan: N° 00030166 del 22/12/07; l) Multitienda El Venezolano: N° 00973 del 30/12/06. De la revisión de las mismas se observa que en su mayoría son facturas emitidas en el año 2005 y 2006; a excepción de las mencionadas en los literales “g”, “h” y “k” que corresponden al año 2007, por lo que éste Tribunal desecha todas las facturas correspondientes a los años 2005 y 2006, por cuanto no demuestran ningún hecho controvertido, en virtud de que la parte actora alega el incumplimiento de la pensión de alimentos a partir del mes de Febrero del año 2007. En cuanto a las facturas emitidas en el año 2007, las mismas corresponden a las siguientes compras: g) Zapateria Caracas: N° 0101198484 del 29/12/07 emitida a nombre de Jesús Bello, no corresponde con la identificación del demandado Julio Cesar Bello; por lo que carece de valor probatorio en el presente juicio. Zapatería Caracas: N° 0101178458 del 14/12/07; emitida a nombre de Julio Bello, por la compra de un par de zapatos marca Gigeto, por Bs. 75.000, a la misma se le da valor probatorio, demostrándose con ella que el demandado en el mes de diciembre cubrió gasto de calzado para el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). h) Automercado Chan Fan: N° 00106273 del 13/08/07 y N° 00116470 del 14/07/07, en dichas facturas no aparece nombre de la persona que realizó la compra ni los productos comprados; por lo que éste Tribunal no les da valor probatorio alguno. h) El Lider: N° 00013937 del 07/12/07, no aparece el nombre del comprador, por lo que no se le da valor alguno. k) Automercado Gaby Chan: N° 00030166 del 22/12/07 no aparece el nombre del comprador por lo que no se le da valor alguno. De la valoración de las facturas se concluye que el demandado solo demostró que cubrió gastos de calzado para el mencionado niño en el mes de diciembre de 2007.
3.3.- Copia fotostática emitida por la secretaría de Educación Cultura y Deporte del Estado Monagas, en la cual la Secretaria del mencionado organismo, ciudadana Daysi J. Blanco Zabala, hace constar la designación del ciudadano Bello Julio Cesar, como docente de aula suplente no graduado en la E.B. Ramona Rocca de López, ubicada en el Municipio Caripe del Estado Monagas, por una necesidad de servicio, desde el 17 de Septiembre de 2007 hasta el 31 de Julio de 2008. Considera esta juzgadora que esta prueba no demuestra ningún hecho controvertido; por cuanto la parte actora reconoce en su libelo de demanda que el demandado Julio cesar Bello está trabajando como suplente en la mencionada escuela; por lo cual no se le da valor probatorio alguno en el presente juicio. Así se decide.

II. Pasa este Tribunal a examinar si la presente acción está ajustada a derecho: Se refiere la misma a una solicitud de pensión alimentaria para un niño, lo cual está garantizado en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se trata de un derecho amparado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78. La obligación alimentaria comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el 282 del Código Civil; y tal como se expresó en la valoración de la copia de la partida de nacimiento del niño quedó demostrada la filiación existente entre el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con su padre Julio Cesar Bello, y de allí la obligación del demandado a cubrir la pensión de alimentos del niño mencionado, por lo que se concluye que la presente acción está ajustada a derecho y que el demandado no demostró nada a su favor que desvirtuara los alegatos de la parte actora; por lo que incurrió en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante, determinándose que no ha cumplido con pasar pensión de alimentos a su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Así se decide.
Por cuanto el demandado ofreció en fecha 12 de Febrero de 2007, una pensión de alimentos de Cien Mil Bolívares, (Bs. 100.000,°°) lo que equivale a Cien Bolívares Fuertes actuales (BsF 100,°°) según se desprende del acuerdo firmado ante el Consejo de Protección del Municipio Caripe del Estado Monagas, al cual se le dio valor probatorio ut supra; éste Tribunal toma dicho ofrecimiento como medio para fundamentar el monto de la pensión alimentaria de acuerdo a los ingresos del demandado y como norte fundamentalmente el interés y la necesidad del niño y en tal sentido fija el monto de la pensión de alimento en la cantidad del 20% del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando en consideración que el demandado actualmente se desempeña como docente suplente, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco central de Venezuela, dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de la niño y la capacidad económica del demandado en la presente acción, además de la obligación de cubrir los gastos de médico, medicina, ropa, calzado y útiles escolares cuando así lo requiera el niño. Se acuerda la indemnización de todo el tiempo que no se ha cumplido con la pensión de alimentos, más los intereses moratorios que se han devengado por su incumplimiento. Dicha indemnización se calculará mediante la experticia complementaria del presente fallo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374. Así se decide.


DECISION

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA INCOADA POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS EN REPRESENTACIÓN DEL NIÑO (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), asistido por la abogada MIRIAM CELINA MORALES contra el ciudadano JULIO CESAR BELLO, todos plenamente identificados. En consecuencia el demandado JULIO CESAR BELLO, deberá: 1) Pagar a su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por concepto de pensión de alimento, mensualmente el 20% del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco central de Venezuela, además de la obligación de cubrir los gastos de médico, medicina, ropa, calzado y útiles escolares cuando así lo requiera el niño. 2) Se acuerda la indemnización de todo el tiempo que no se ha cumplido con la pensión de alimentos, mas los intereses moratorios que se han devengado por su incumplimiento, los cuales se calcularán mediante la experticia complementaria del presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el veinte (20) de Febrero del año Dos Mil ocho. Años 197º de la independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova

LA SECRETARIA

ABG. Milagros Natera



EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 8:45 A.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.
LA SECRETARIA