REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTOS: SIN INFOME DE PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artìculo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ORTIZ NATERA ALVARO RAFAEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.012.503, Abogado, Inscrito en el INPRE ABOGADO bajo el N° 26.889, domiciliado en Maturín estado Monagas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GONZÁLEZ FAUSTINO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.893.133, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas en fecha 11 de Marzo de 1997, anotado bajo el N° 46, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones, el cual cursa a los folios del 3 al 6 del expediente.

PARTE DEMANDADA. FERNANDEZ VERA HECTOR LUIS Y GUERRERO PÉREZ OLY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 4.028.070 y 2.284.248, respectivamente y domiciliados en la Avenida 03, N° 52 de Los Guaritos Caripe, Maturín, Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAFAEL ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.366.223, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 26.855 y domiciliado en Maturín Estado Monagas.
ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, contra un vehículo Clase Camión, Tipo Estaca, Marca DOGGE, Año 1993, Placas: 716-XGP, color Rojo.

Expediente N° 457-03


NARRATIVA

En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 1997, fue presentada demanda ante el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por el Abogado Álvaro Ortiz Natera, apoderado judicial del ciudadano Faustino Antonio González, contra los ciudadanos Héctor Luis Fernández vera y Oly Guerrero Pérez, todos plenamente identificados, por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito. Alega la parte actora en el libelo de demanda, los siguientes argumentos: Que según reporte de accidente de tránsito que acompaña al libelo de demanda, el 29 de Diciembre de 1996, aproximadamente a las 12:00PM, el vehículo propiedad de su mandante de las siguientes características: Clase Camión, Tipo Estaca, Marca DOGGE, Año 1993, Placas: 716-XGP, color Rojo; era conducido por el hijo de su mandante, ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.771.202, quien transitaba a una velocidad moderada de 40 ó 50 kilómetros por hora como es su costumbre apegado a la ley de tránsito, cuando en la calle principal de la Urbanización Los Naranjos de San Agustín, adyacente a la casa sin número, familia López, de la población de Caripe, un vehículo a gran velocidad, con desprecio a las normas de tránsito y sin justificación alguna, hizo una maniobra extraña causándole daños al vehículo de su cliente cuando ya había terminado de cruzar la intersección, le dañó el guardafango derecho, puerta derecha, cabina, vidrio de la puerta derecha. Que el vehículo que impactó contra el de su cliente se desplazaba a exceso de velocidad y con imprudencia, según croquis del accidente, que evidencia que el vehículo N° 2 propiedad de su cliente ya había cruzado la intersección y el vehículo N° 1 en su alocada carrera lo buscó y lo impactó. Que el vehículo que causó los daños a su cliente tiene las siguientes características: Clase Camioneta; Tipo Ranchera, Marca Caribe, año 1985, Placas TBC-915, Color Rojo, conducido por Héctor Luis Fernández. Que los daños causados ascienden a la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,°°), según peritaje expedido por Carlos Armando Mottola, titular de la Cédula de Identidad N° 9.291.693, experto de la Dirección de Tránsito Terrestre, según oficio que acompaña marcado “B”. Es por lo que acude a demandara Héctor Luis Fernández y Oly Guerrero en su carácter de conductor y propietario del vehículo causante del accidente para que cancelen la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,°°) , por concepto de daños y perjuicios causados al vehículo propiedad de su poderdante y la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,°°) por concepto de lucro cesante, alegando que el vehículo de su mandante es utilizado para transporte de mercancías y verduras desde Caripe hasta el estado Anzoátegui, lo que le reportaba Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,°°) diarios y por cuanto el vehículo estuvo 20 días en el taller para su reparación, su cliente dejó de recibir esa cantidad. Solicita la corrección monetaria de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Fundamenta su demanda en los artículos 54 y 55 de la Ley de Tránsito Terrestre y 1185 y 1191 del Código Civil. Solicita se le expida copia certificada de la demanda, del auto de admisión y orden de comparecencia para registrarlos a los fines de interrumpir la prescripción de la acción. Finalmente solicita que la demanda sea admitida y substanciada conforme a derecho. La Demanda fue admitida en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1997, ordenándose la citación de la parte demandada para dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la última citación (f 34). En fecha 18 de Marzo de 1998, comparece el Alguacil del referido Tribunal y expone no haber logrado la citación personal de los demandados (f. 35), por lo que se procedió a la citación por carteles (f. 40), constando en autos la publicación del cartel en ejemplar del periódico “El Universal” (F. 42). En fecha 11 de Noviembre de 1998 el Tribunal nombra como defensor judicial de la parte demandada al Dr. José Rafael Itriago, a quien acordó notificar; quien aceptó el cargo en fecha 23 de Febrero de 1999, (f. 46); y quedando citado para la contestación de la demanda en fecha 29 de Abril de 1999 (f.48). Dentro del lapso para dar contestación a la demanda la parte demandada no dio contestación a la misma ni por si misma ni por medio de apoderados. Abierto el lapso probatorio de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas en fecha 24 de Mayo de 1999, en el cual promueve: Los méritos favorables de autos, la confesión ficta en que incurrió el demandado y las testimoniales de Carlos Rafael Pérez, titular de la cédula de Identidad N° 9.298.739, domiciliado en la calle principal de La Guanota, Eladys Evangelista Alcalá Brito, titular de la Cédula de Identidad N° 14.994.157, domiciliada en vía Las Acacias, Caripe del Guácharo, Rosely María Peña Cedeño, titular de la cédula de identidad N° 13.656.498, domiciliada en la calle principal de Laguna Grande, San Agustín de Caripe Estado Monagas, José Isaac Magallanes, titular de la Cédula de Identidad N° 8.370.382, domiciliado en La Laguna, vía principal de Caripe, Damelis Josefina Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 10.386.191 y domiciliada en la calle principal de La Laguna. Las pruebas fueron admitidas y evacuadas. En fecha 10 de Agosto de 1999, el Tribunal acuerda notificar a las partes para la continuación del juicio (f 56). En fecha 19 de Junio de 2000, La Jueza Provisoria Nelly Revollo se avoca al conocimiento de la causa y acuerda notificar a las partes por encontrarse paralizada la misma. En fecha 29 de Enero de 2001 el Tribunal dice vistos y entra en estado de sentencia. En fecha 28 de Febrero de 2001 en la oportunidad de dictar sentencia el Juzgado Segundo de los Municipios Santa Bárbara, Ezequiel Zamora y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declina su competencia al Juzgado del Municipio Caripe del Estado Monagas, en razón del territorio, fundamentado en que el accidente ocurrió en el Municipio Caripe, en base a lo establecido en los artículos 75 y 87 de la Ley de Tránsito y 60 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a éste Tribunal una vez transcurrido el lapso para que las partes ejercieran el recurso de regulación de competencia (F. 63), recibiéndose el expediente en éste Tribunal en fecha 02 de Diciembre de 2003, abocándose al conocimiento de la causa, declarándose competente para conocer de la misma y ordenando la notificación de las partes para la continuación del juicio (f. 65). En fecha 08 de Febrero de 2008 el Tribunal en vista de que no se ha logrado notificar a las partes, acuerda dictar sentencia en la presente causa. Estando la presente causa en estado de sentencia éste Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Se observa que en fecha 18 de Marzo de 1998, comparece el Alguacil del referido Tribunal y expone no haber logrado la citación personal de los demandados (f. 35), por lo que se procedió a la citación por carteles; no compareciendo la parte demandada a darse por citada, el tribunal le designó un defensor judicial, Dr. José Rafael Itriago, quien aceptó el cargo, quedando citado para la contestación de la demanda en fecha 29 de Abril de 1999 (f.48); sin embargo no consta en el expediente que dicho defensor haya dado contestación a la demanda. Abierto el juicio a prueba la parte demandada no promovió ni evacuó pruebas, que desvirtuaran la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por la parte actora en la demanda; incurriendo en dos de las causales previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer requisito para que opere la confesión ficta, es decir a examinar si la petición del demandante es ajustada o contraria al derecho. La petición del demandante consiste en demanda de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito valorados en la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,°°), y de lucro cesante, en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares; fundamentada en que su vehículo es utilizado para transporte de mercancías y verduras desde Caripe hasta el estado Anzoátegui, lo que le reportaba Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,°°) diarios y por cuanto el vehículo estuvo 20 días en el taller para su reparación, su cliente dejó de recibir dicha cantidad, el petitorio está fundamentado en los artículos 54 y 55 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha en que se instruyó la causa y en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil. Los elementos probatorios aportado por la parte actora son los siguientes: Reporte de accidente acompañado al libelo de demanda marcado “B”, el cual cursa a los folios 7 al 33 del expediente, se trata de un expediente administrativo emanado del Puesto de Tránsito Terrestre de Caripe, Estado Monagas; en el cual se reporta un accidente de tránsito tipo colisión de vehículos, ocurrido en fecha 29 de Diciembre de 1996, a las 12:00PM en la adyacente a la casa sin número de la familia López, en la Urbanización Los Naranjos de San Agustín, Caripe Estado Monagas; identificándose como conductores a los ciudadanos Héctor Luis Fernández Vera y José Antonio González Magallanes, como vehículos involucrados: Camioneta Caribe, Ranchera, 85, placas TBC-915, el cual sufrió daño en la parte delantera y Camión DODGE, Estaca, 93, rojo, placas 716-XGP, el cual sufrió daños en la parte lateral derecha. En dicho expediente administrativo aparece el informe pericial, realizado por el experto de la Dirección de Tránsito Terrestre, ciudadano Carlos Armando Mottola, en fecha 29 de Diciembre de 1996 en el cual determina que el vehículo propiedad de la parte actora sufrió daños en el guardafango derecho, puerta derecha, cabina y vidrio de la puerta derecha, y que dichos daños están valorados en la cantidad de Ciento sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,°°). Ahora bien dicha prueba es un documento administrativo, entendidos estos como aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal, en principio, su cualidad es dar fe de todo lo que el funcionario declara haber percibido o efectuado por sus sentidos o practicado como perito; y aunque no es prueba absoluta o plena por cuanto puede ser desvirtuada o impugnada en el proceso, como así lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República vía jurisprudencial, deben tomarse como norte de los juicios de tránsito; debido a que marcan la pauta a seguir sobre los hechos ocurridos con ocasión del accidente y la presunción juris tantum que de ellas emana, puede ser desvirtuada mediante la probanza de hechos que vayan en su descargo y especialmente sobre la veracidad de los hechos que el funcionario hubiese hecho constar. En tal sentido al no se rechazada ni impugnada dicha prueba en la oportunidad legal por la parte demandada; este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que la petición de la parte actora está ajustada a derecho, incurriendo los demandados en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de los alegatos de la parte actora; por lo que debe prosperar la presente acción. Así se decide.


CAPITULO III
DECISION

Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito intentó el ciudadano, FAUSTINO ANTONIO GONZÁLEZ, representado por el Abogado Álvaro Ortiz Natera, contra los ciudadanos HECTOR LUIS FERNANDEZ VERA Y OLY GUERRERO PÉREZ, todos plenamente identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadanos HECTOR LUIS FERNANDEZ VERA Y OLY GUERRERO PÉREZ: PRIMERO: A cancelar a la parte demandante la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,°°), lo que equivale a CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES ACTUALES (BF 160,°°) por concepto de daños y perjuicios causados al vehículo propiedad del demandante FAUSTINO ANTONIO GONZÁLEZ. SEGUNDO: A cancelar a la parte demandante la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,°°), lo que equivale a SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES ACTUALES (BF. 700,°°) por concepto de lucro cesante. TERCERO: Se acuerda la indexación monetaria de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela, lo cual se hará mediante experticia complementaria del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artìculo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso legal. Líbrense boletas de notificaciones.Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, a las 2:00 M. Del día ocho (8) de Febrero de Dos mil 0cho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la federación.
LA JUEZA

Abg. Lisbeth Cova Guerra


LA SECRETARIA



Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha siendo las 3:00 PM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA